SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2015-S3

Fecha: 23-Abr-2015

a)

Solicitaron se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) El restablecimiento de su derecho a la libertad, ordenando que la Jueza demandada dé curso al memorial de 11 de septiembre de 2014; b) Califiquen las responsabilidades contra la autoridad judicial demandada por no haber cumplido sus deberes al no tomar en cuenta la vinculación de este caso a un anterior fallo constitucional de 29 de mayo de 2014, emitida por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro de la acción de libertad propuesta por sus personas contra las mismas autoridades; y, c) Se establezcan las responsabilidades al Fiscal de Materia codemandado, que no aplicó objetividad ni legalidad al caso, al no fundamentar en derecho el requerimiento de 1 de octubre de 2014, que respondió al memorial de 25 de septiembre de igual año, que presentaron.

Los accionantes a través de su representante señalan como lesionados los derechos alegados en la presente acción de libertad, correspondiendo a este Tribunal pronunciarse sobre los siguientes aspectos: a) Ante la petición de órdenes judiciales para la obtención de elementos probatorios para plantear una nueva solicitud de cesación de detención preventiva, la Jueza demandada en aplicación al art. 279 del CPP, negó las mismas señalando que debían acudir al Fiscal de Materia; y, b) En virtud a la disposición de la Jueza demandada solicitaron requerimientos al Fiscal de Materia codemandado, quien desestimó su petición refiriendo que correspondía estar a la Resolución constitucional de acción de libertad de 29 de mayo de 2014.

Previamente a determinar si los hechos denunciados por los accionantes son vulneradores de sus derechos, cabe señalar que de lo expuesto en la demanda se advierte un presunto procesamiento indebido, correspondiendo establecer si éste se generó a consecuencia de irregularidades en la investigación del proceso penal en sí mismo -si fuera el caso no constituirá en causa directa de la privación de libertad de los accionantes, teniendo para ello la acción de amparo constitucional-; empero, en el caso se alega que la documentación que pidió (certificaciones de la junta vecinal de San Juan Bautista Alalay, de los Gobiernos Autónomos, tanto Departamental como Municipal de Cochabamba, domiciliarias del Director de la FELCC, del registro de DD.RR., para acreditar domicilio y de la Jefatura Departamental del Trabajo para demostrar su ocupación de mecánico soldador así como la inspección y la toma de declaraciones testificales, debido a que el lugar donde tiene su domicilio también es su lugar de trabajo y otros) sustentarán una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva, la cual al ser una medida cautelar de carácter personal se encuentra directamente vinculada a la libertad de las personas, por tanto procedería la acción de libertad, todo ello conforme al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

         Asimismo, para el análisis del caso concreto corresponde hacer referencia a la acción de libertad planteada el 28 de mayo de 2014, -con anterioridad a la presente- por los ahora accionantes contra las mismas autoridades demandadas, denunciando la imposibilidad de tramitar la cesación de la detención preventiva debido a que el Fiscal de Materia, desestimó su solicitud de 18 de marzo de 2014, de complementación de certificados domiciliarios de la FELCC, señalándoles que acudan a la Jueza de control jurisdiccional, por su parte la autoridad jurisdiccional denegó su petición de 8 de abril de 2014, indicándoles que debían acudir al Fiscal; en ese sentido, la Sala Primera Especializada el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0110/2014-S1 de 26 de noviembre, resolvió revocar la misma y en consecuencia denegar la tutela solicitada, mencionando que: “…no se evidencia que la autoridad jurisdiccional haya vulnerado el derecho a la libertad de los accionantes, pues respondió la solicitud conforme a derecho, ya que efectivamente, es la directora de la investigación quien conforme a lo previsto por los arts. 70 y 297 del CPP, en primera instancia fue a quien requirió para la extensión del registro domiciliario y por tanto es, esa misma autoridad la que está obligada a requerir su complementación y no así la autoridad jurisdiccional; por lo que se evidencia en todo caso, que la Jueza cautelar ahora demandada, realizando el control jurisdiccional respectivo, orientó a los imputados para que acudan a la autoridad llamada por ley para el efecto pretendido; por lo que con ese actuado, correspondía a los accionantes acudir nuevamente ante el representante del Ministerio Público; sin embargo, no lo hicieron, pues activaron directamente la presente jurisdicción constitucional sin considerar el carácter subsidiario de la misma” (Conclusión II.2) es decir se entendió que esa solicitud en específico debía ser resuelta por el Fiscal codemandado pese a ello también denegó la tutela respecto a dicha autoridad.

         Ahora bien, la acción de libertad presentada -el 8 de octubre de 2014-, que se analiza en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se sustenta en un objeto procesal diferente al planteado en la anterior acción de defensa, debido a que los accionantes denuncian, tomando como referencia la Resolución de 29 de mayo de 2014 y el Auto de Vista de 26 de agosto de 2014, que realizaron una nueva solicitud de órdenes judiciales (el 11 de septiembre de 2014) para la obtención de certificaciones a la Jueza demandada (Conclusión II.3), de ahí que no se afecta con el presente análisis la cosa juzgada ni se está revisando el cumplimiento de la primera determinación.

         Finalmente, en este contexto y siendo que se trata de una nueva solicitud diferente a la tratada en la SCP 0110/2014-S1, corresponde cambiar el criterio de la Sentencia citada, en sentido que habiéndose presentado la acusación fiscal toda solicitud relacionada a medidas cautelares debe conocerse por el Juez de Instrucción, ello mientras no se radique la causa ante el Tribunal de Sentencia pues dicha autoridad se encuentra aun ejerciendo el control jurisdiccional; en razón a que: