SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2015-S2
Fecha: 20-Abr-2015
contra los señalados.
En consecuencia, no es posible atribuir a los Jueces Técnicos y Ciudadanos del Tribunal Sexto Sentencia Penal del departamento de La Paz, la emisión del Auto Interlocutorio 65/2014, así como la demora en la remisión del mismo al Tribunal de alzada, porque carecen de legitimación pasiva para ser demandados en la presente acción tutelar. Al ser este un requisito esencial para la activación de la acción de libertad, como se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela impetrada contra los señalados.
Con relación al Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, si bien pretende justificar la dilación alegando la abundante carga procesal en su despacho, en virtud a lo cual señaló audiencia para el 14 de agosto de 2014, la cual fue suspendida por la recusación a un Vocal, fijando nueva audiencia para el 24 de septiembre del mismo año (a más de un mes), no desvirtuó la denuncia de mora en la resolución del recurso de apelación, más aún cuando el accionante presentó reiteradas solicitudes de urgente señalamiento de audiencia para resolver la apelación interpuesta por su persona, argumentando su avanzada edad y su delicado estado de salud, sin que hasta la presentación de esta acción tutelar se haya reinstalado la misma, manteniéndole en la incertidumbre por más de un mes, cuando lo que correspondía en aplicación del principio de celeridad procesal, era fijar la audiencia como máximo dentro de las setenta y dos horas, debiéndose aplicar con mayor rigurosidad por tratarse de solicitudes de modificación de medidas cautelares de carácter personal, y encontrarse de por medio el derecho a la libertad personal de las personas y con mayor relevancia cuando la salud y la vida, se ven afectados, conforme se advierte en el caso de autos.
En razón de los argumentos señalados y de acuerdo al razonamiento constitucional glosado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el señalamiento de audiencia, debió ser fijado, dentro un plazo razonable y brevísimo de tres días hábiles como máximo, en virtud a la importancia que reviste el tratamiento de esta solicitud, donde se sustanció la modificación de la cesación de la medida cautelar de detención preventiva y por ende la posible libertad del procesado.
Consecuentemente, el Vocal codemandado conforme consta del informe cursante de fs. 104 a 105, prolongó injustificadamente el tratamiento de la apelación del Auto Interlocutorio que rechazó la cesación a la detención preventiva, desde la suspensión de la audiencia de 14 de agosto de 2014, hasta el 24 de septiembre del mismo año, dejando transcurrir más de cuarenta días sin resolver la apelación y definir la situación jurídica del accionante, incurriendo en demora injustificada; por lo que corresponde conceder la tutela solicitada en cuanto la referida autoridad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Tribunal Octavo de Sentencia Penal
- : a)
- denegó
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.2. La dilación en la remisión del recurso de apelación de las resoluciones que rechazan la solicitud de cesación de detención preventiva
- III.3. Con relación a la protección del derecho a la salud vinculado con el derecho a la vida
- III.4. Jurisprudencia constitucional respecto a la legitimación pasiva en la acción de libertad
- III.5. Análisis del caso concreto
- contra los señalados.
- 1°