SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2015-S2

Fecha: 20-Abr-2015

III.3.  Con relación a la protección del derecho a la salud vinculado con el derecho a la vida

El derecho a la salud se encuentra debidamente reconocido y garantizado por la Norma Supremaen su art. 18.I que a la letra dice: “Todas las personas tienen derecho a la salud”; en concordancia el art. 37 de la misma Ley Fundamental dispone: “El Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera. Se priorizará la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades”; por su parte el derecho a la vida está previsto en el art. 15.I de la misma Norma Suprema que señala: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes…”

Al respecto la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, realizó el siguiente entendimiento: “En relación a este derecho, si bien el mismo no encuentra protección como un derecho autónomo a través de la acción de libertad, sí lo hace cuando se halla relacionado directamente con el peligro de muerte o riesgo de vida, por cuanto, como se dijo, el derecho a la salud respecto al derecho a la vida, se encuentra intrínsecamente ligado, por cuanto: “La salud reviste la naturaleza de derecho fundamental merced a su relación innegable con el derecho a la vida. La vinculación entre el derecho a la vida y el derecho a la salud se aprecia con absoluta claridad, ya que la presencia de una patología de tal magnitud como las enfermedades terminales, por ejemplo, además de conducir a la muerte, desmejora la calidad de vida durante el tiempo al que todavía pueda aspirarse”.

En cuanto al derecho a la vida, la SCP 0039/2015-S2 de 16 de enero estableció: “Según la línea jurisprudencial citada, el derecho a la vida por la tutela inmediata que requiere, puede ser protegido indistintamente por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad y sin que éste se halle irremediablemente vinculado con el derecho a la libertad física y sin el condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intra procesales debido a que la Constitución Política del Estado, vigente desde 2009, incluyó en la estructura protectiva de la acción de libertad el derecho a la vida, ampliando el rango procesal de la acción de libertad, eliminando cualquier tipo de formalismo en su protección”.