SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2015-S3

Fecha: 08-Abr-2015

a)

Evelyn Martha Román de Scamardi, en calidad de tercera interesada, mediante informe presentado el 2 de diciembre de 2013, cursante de fs. 519 a 521 y vta., manifestó que: a) El 2 de agosto de 1991, María Luisa Albina Torrico de Argote, inició demanda ordinaria contra su padre por daños y perjuicios por menoscabos en su propiedad a consecuencia de la construcción de un edificio en el terreno colindante a la propiedad de la demandante; b) La actora de manera unilateral presentó un informe de avaluó de vivienda, el 1 de julio de 1991, realizado por la empresa “Tordoya” S.R.L., que señala el costo de una nueva construcción del inmueble de la demandante haciendo un cálculo de $us61 029 58.- (sesenta y un mil veintinueve con 58/100 dólares estadounidenses) informe que no constituye una pericia, porque no fue producido en cumplimiento a la medida preparatoria de demanda y que no cumplía con los requisitos formales exigidos por los arts. 430 y ss. del CPC, dado que el perito no prestó juramento, ni se puso en consideración el nombramiento de perito para una eventual recusación y el informe no fue sometido a contradicción de las partes contendientes; c) La acción ordinaria mereció Sentencia de 8 de octubre de 1993, que valorando el cálculo referido señala que la prueba pericial de la medida preparatoria de demanda y causa principal contradictoria desvirtúa su imparcialidad no pudiendo constituirse como medio definitivo para llegar a la cuantificación correspondiente; d) La cuantificación de daños y perjuicios debió realizarse en ejecución de sentencia; e) Apelada la Sentencia se pronunció el Auto de Vista de 13 de abril de 1995, confirmando la misma, dicha Resolución fue apelada alegando que el informe pericial ofrecido en calidad de prueba por la actora en etapa de ejecución de sentencia y para la averiguación y calificación de daños y perjuicios fue descalificado por el Juez de instancia a momento de emitir el fallo, que la sentencia no condenaba al pago de intereses legales por no existir una suma líquida cuantificada y exigible que permita incurrir en mora al demandado; f) De acuerdo a las dos inspecciones judiciales, se establecieron simples rajaduras en distintos ambientes del inmueble de la demandante, por lo que no existe medio probatorio alguno producido por ésta que demuestre la calificación de la astronómica suma calificada, por lo cual mediante Auto Vista de 10 de mayo de 2013, luego del análisis de los fundamentos de la apelación contra el Auto de 4 de junio de 2012, se revocó parcialmente el Auto apelado y deliberando en el fondo se calificó los daños y perjuicios en la suma de $us25 000.- (veinticinco mil dólares estadounidenses); g) La demolición del inmueble de la demandada no fue producto de rajaduras, puesto que no existe ningún elemento probatorio que determine ese hecho y menos en la etapa de averiguación y calificación de daños y perjuicios realizado en segunda instancia, además que la demolición se produjo por conveniencia de la demandante quien construyó un edificio de varios pisos luego de la demolición; h) Los Vocales demandados a momento de conocer la apelación, por mandato del art. 236 del CPC, se circunscribieron a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación; en el caso, el Auto de 4 de junio de 2012, no refiere que la demolición fue a consecuencia de las rajaduras producidas por la construcción del edificio, por lo que dicho aspecto no podía ser dilucidado en apelación, ante lo cual no existe vulneración al derecho al debido proceso, así como a lo dispuesto por el art. 514 del CPC; e, i) El Auto Vista de 10 de mayo de 2013, hizo una relación precisa de todos los puntos apelados, y se refirió a cada una de las pruebas cursantes en el proceso; alegando además que, no obstante de haberse demostrado la cuantificación de los daños y perjuicios, de “…acuerdo a la realidad, vida cotidiana y ofertas de avisos clasificados…” (sic), se estableció el quantum de $us25 000.-, constituyendo un acto de “benevolencia” por parte de los Vocales accionados, quienes debían haber calificado el monto en $us2 400.- (dos mil cuatrocientos dólares estadounidenses) resultante del informe pericial de descargo de 5 de mayo de 1998, que fue ofrecido y producido dentro del procedimiento y en la etapa de ejecución de sentencia. 

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, en sus elementos de congruencia y fundamentación, manifestando que: a) El Auto Vista de 10 de mayo de 2013, pronunciado por las autoridades ahora demandadas, al Revocar la determinación de primera instancia y cuantificar los daños y perjuicios en la suma $us25 000.-, lesionó la cosa juzgada sustancial, por cuanto, no consideró que el Auto Vista de 13 de abril de 1995, estableció que el inmueble afectado fue objeto de demolición para impedir el derrumbe, lo cual tendría calidad de cosa juzgada, debiendo ser ejecutado sin modificar o alterar su contenido; y, b) El fallo cuestionado adolece de criterio técnico para reemplazar el criterio de un perito, careciendo dicha resolución de una debida fundamentación y congruencia, por cuanto no valoraron correctamente la prueba y conforme lo previsto en los arts. 1286 del CC y 397 del CPC, ni fundaron su criterio de acuerdo al art. 1333 del CC, sino en apreciaciones subjetivas y en base a la “realidad” y vida “cotidiana”. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

De lo referido, sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional del por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Norma Suprema, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales.

A través de la presente acción de defensa el accionante alega que dentro del fenecido proceso ordinario de calificación de daños y perjuicios iniciado por su fallecida madre contra Humberto Román Orellana, en ejecución de sentencia se emitió Auto de calificación de daños y perjuicios en la suma de $us61 029 58.-; decisión que luego de haber sido apelada por la parte demandada, mereció el Auto Vista de 10 de mayo de 2013, pronunciado por la Sala ahora demandada, revocando parcialmente la Resolución, cuantificando la suma de daños y perjuicios en $us25 000.-; en ese marco, el accionante afirma que el Auto de Vista de 10 de mayo de 2013: a) Lesiona la cosa juzgada sustancial, por cuanto, no consideró que el Auto Vista de 13, de abril de 1995, estableció que el inmueble afectado fue objeto de demolición para impedir el derrumbe, lo cual tendría calidad de cosa juzgada, debiendo ser ejecutado sin modificar o alterar su contenido; y, b) El fallo cuestionado adolece de criterio técnico para reemplazar el criterio de un perito, careciendo dicha resolución de una debida fundamentación y congruencia, por cuanto no valoraron correctamente la prueba y conforme lo previsto en los arts. 1286 del CC y 397 del CPC, ni fundaron su criterio de acuerdo al art. 1333 del CC, sino en apreciaciones subjetivas y en base a la “realidad” y vida “cotidiana”.