SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2015-S3
Fecha: 08-Abr-2015
violación de la legalidad ordinaria
Refiere que, después de veintidós años de iniciada la demanda, el 4 de junio de 2012, se pronunció el Auto de calificación de daño y perjuicios en la suma de $us61 029 58 (Sesenta y un mil veintinueve con 58/100 dólares estadounidenses); apelada dicha determinación, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, -ahora demandada-, emitió el Auto Vista de 10 de mayo de 2013, revocando parcialmente la resolución apelada cuantificando la suma de los daños y perjuicios en $us25 000 (Veinticinco mil dólares estadounidenses), Auto de Vista que incurrió en la violación de la legalidad ordinaria, puesto que no consideró que de acuerdo a lo señalado en el Auto Vista de 13 de abril de 1995, el inmueble afectado fue objeto de demolición para evitar el derrumbe, acto procesal que tiene calidad de cosa juzgada formal y sustancial, debiendo ser ejecutado sin alterar o modificar su contenido de acuerdo a lo dispuesto por el art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC); asimismo, la apreciación efectuada por los demandados a momento de calificar los daños, se limitó a señalar la existencia de rajaduras, fisuras y que las tiendas no fueron desocupadas, lo que vulnera el límite objetivo de la cosa juzgada atribuyéndole otro sentido, omitiendo el contenido del Auto Vista de 10 de mayo de 2013, y por ende lesionando el debido proceso, en lo referente a la inmodificabilidad e inmutabilidad de la cosa juzgada y en la congruencia de la resolución.
Finalmente, alega que el fallo cuestionado adolece de criterio técnico o base cierta para reemplazar el criterio de un perito, careciendo dicha resolución de una fundamentación y congruencia, por cuanto los arts. 1286 del Código Civil (CC) y 397 de CPC, establecen que los juzgadores a tiempo de valorar la prueba, deben aplicar inicialmente la tasa legal y en ausencia de los mismos el prudente criterio o la sana crítica y en caso de los peritajes que carecen de valor asignado por ley, si bien se puede alegar del criterio pericial, empero necesaria e imprescindiblemente el juzgador debe fundar su criterio, de acuerdo al art. 1333 del CC, en el caso se funda la fijación de los daños y perjuicios, en base a la “realidad”, “vida cotidiana” y en meras apreciaciones subjetivas u ofertas de medios de prensa, vulnerando la cosa juzgada sustancial contenida en los fallos de fondo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- violación de la legalidad ordinaria
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- 1)
- i)
- III.2. El contenido esencial del derecho al debido proceso en su elemento a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada: Jurisprudencia reiterada
- torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia
- 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación;
- : b.1) una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) una motivación arbitraria; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente', desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas”.
- estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'”.
- sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una “motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) “Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales”.
- de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
- De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una “motivación insuficiente”.
- III.3. Cosa Juzgada en materia civil
- será averiguado en ejecución de sentencia
- CONFIRMAR