SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2015-S3

Fecha: 08-Abr-2015

II.7.

II.7.                                                                                         La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto Vista de 10 de mayo de 2013, revocó parcialmente el Auto apelado y deliberando en el fondo, calificó los daños y perjuicios en la suma de $us25 000.- (veinticinco mil dólares estadounidenses), que el demandado deberá pagar a favor de los herederos de la demandante, dentro del tercer día de su legal notificación, bajo conminatoria de ley; resolución emitida con los fundamentos siguientes: i) Lo que se pretende ejecutar es precisamente lo resuelto en Sentencia ordinaria ejecutoriada en aplicación de lo dispuesto en el art. 514 del CPC; en ese sentido, la Sentencia ordinaria de 8 de octubre de 1993, a tiempo de declarar probada la demanda, dispuso que Humberto Román Orellana, pague por concepto de daños y perjuicios el monto apreciable en dinero que será averiguable en ejecución de sentencia, lo que implica que ni a inicio de demanda ni en sentencia se tuvo una cuantía determinada, mucho menos conminatoria de pago de suma de dinero alguno, por lo que no puede aplicarse ningún interés puesto que al emitir el Auto apelado era desconocido; ii) El Juez a quo sin revisar las actas de inspección, aceptó como verdad absoluta el Informe -Avaluó de Vivienda de 1 de julio- de 1991, presentado por la parte actora a su demanda como prueba obtenida fuera de la medida preparatoria de demanda y antes de ingresar a la demanda ordinaria; iii) Al emitirse el Auto apelado, falsamente se arguyó que la demanda se sustentaba sobre la base de la realización previa de una medida preparatoria de demanda conforme el art. 319.10 del CPC, con intervención de perito, refiriéndose a la empresa “Tordoya” S.R.L., que arribó a la conclusión de que los daños y perjuicios ocasionados fue en la suma de $us61 029 58.- al 1 de julio de 1991, y el compromiso asumido por el demandado, efectuada en el documento de 14 de marzo de 1990; aspectos que no son evidentes, por cuanto el informe pericial aparejado a la demanda ordinaria en calidad de prueba literal constituida, evacuado por la empresa “Tordoya” S.R.L., no fue parte de la medida preparatoria de la demanda, trámite en el que no se adjuntó ningún informe pericial; iv) No existe en obrados prueba alguna que acredite que a consecuencia de la construcción del edificio “San Andrés”, los ocupantes abandonaron el inmueble o que las oficinas que trabajaban ahí dejaron de funcionar, por lo tanto no existe daño, ni perjuicio relativo al daño emergente ni lucro cesante, porque no existe en obrados prueba alguna que acredite la caída y/o derrumbe de muros, ni paredes, ni estructura alguna de la vivienda, sino simples rajaduras y fisuras subsanables, aspectos que fueron reconocidos y admitidos en la demanda; v) Lo que pretende la empresa “Tordoya” S.R.L., desconociendo que se trata de simples rajaduras y fisuras, es construir una vivienda moderna, y  que dicha estructura data de hace cincuenta años, produciéndose dichos daños por el transcurso del tiempo; vi) “No obstante de no haberse demostrado la cuantificación de daños y perjuicios, los antecedentes demuestran la existencia de estos” (sic), consistente en rajaduras y fisuras, de acuerdo al acta de inspección, “por lo que conforme a la realidad y vida cotidiana de los ciudadanos bolivianos”, se tiene que $us25 000.- (veinticinco mil dólares estadounidenses) aproximadamente, se construye una vivienda de dos plantas totalmente nueva, llave en mano, según oferta cursantes en espacios clasificados de los matutinos de nuestro medio y sondeo general en los círculos de profesionales y arquitectos e ingenieros, por lo que resulta irreal e irracional fijar y/o establecer una cuantía de $us61 029,58, para reparar rajaduras y fisuras; y, vii) Tampoco existe en obrados prueba alguna que acredite que la demandante erogó gastos personales para proceder a la reparación de las rajaduras, fisuras y otros, que debido a los daños se hayan construido muros, justificados con recibos y facturas, puesto que los supuestos daños no afectaron en absoluto a la vivienda en general, a algunos ambientes, ni parte de éstas como se dijo; consecuentemente, el Juez a quo, efectuó una apreciación y valoración defectuosa de los antecedentes y las pruebas cursantes en obrados (fs. 488 a 494 vta.).