SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2015-S3
Fecha: 08-Abr-2015
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 2 de diciembre de 2013, cursante de fs. 524 a 528 vta., concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo la nulidad del Auto Vista de 10 de mayo de 2013 y que a la brevedad, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita un nuevo Auto de Vista fundado exclusivamente en la valoración objetiva de la prueba aportada y producida en el proceso de ejecución de sentencia; bajo los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la vulneración de la legalidad ordinaria por incongruencia del Auto Vista de 10 de mayo de 2013, pronunciado por las autoridades demandadas, con lo resuelto en el proceso principal, en infracción de la cosa juzgada sustancial, sin tomar en cuenta que el Auto Vista de 13 de abril de 1995, estableció que la construcción nueva de los demandados causo el derrumbe del inmueble de la demandante, cabe señalar que la Sentencia de 8 de octubre de 1993, que confirmó el Auto Vista de 13 de abril de 1995, sólo llegó a determinar en concreto y de manera genérica la existencia de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, por lo que como resultado de la valoración probatoria no se tiene expresamente declarado, que sin duda alguna, la construcción del edificio “San Andrés” fuera el causante del derrumbe de todo el inmueble contiguo, lo que justifica haberse dejado la averiguación de la magnitud del daño apreciable en dinero para la fase de ejecución de sentencia; por lo que, los fundamentos del Auto Vista de 10 de mayo, no vulnera la cosa juzgada, habiéndose limitado al objeto del proceso de ejecución; en consecuencia, la acción de amparo constitucional fundada en dicho aspecto no amerita la concesión de la tutela; y, 2) Sobre la vulneración a la legalidad ordinaria por la inadecuada e incorrecta cuantificación del importe de daños y perjuicios demandados, basado en la realidad, avisos de prensa no identificados, la vida cotidiana, en inobservancia de los métodos de valoración de la prueba tasada y del prudente criterio, que no explicaron las razones técnico económicos financieras en que se basó el Auto Vista de 10 de mayo de 2013, corresponde señalar, que si bien las autoridades demandadas absolvieron todos los puntos de apelación fundadamente y existiendo un sentencia ejecutoriada que determinó la existencia de daños y perjuicios, han procuraron dar respuesta a las partes definiendo un monto económico como daños y perjuicios; empero, dicha labor vulneró la legalidad ordinaria, en razón a la incongruencia existente, cuando por una parte manifestaron que no existe prueba y por otra, sin existir la misma, ni hacer alusión a que prueba objetiva y concreta se refieren, que demuestre la realidad mencionada, arbitrariamente fijaron el monto en $us25 000.- como cuantía del daño y perjuicio, basados en el sentido común, haciendo una abstracción de cuál es en realidad el daño causado y cuál es el valor económico de que se debe pagar para restituirlo, considerando las características específicas del bien afectado al estado en que se encontraba originalmente antes de sufrir el daño, por lo que las deducciones a las que arribó la Sala demandada para establecer el monto de la calificación de daños y perjuicios, emergió del libre arbitrio y no guarda coherencia con el hecho afirmado, de que no existe prueba para demostrar la cuantificación de daños y perjuicios, cuando le es atribuible la responsabilidad de emitir una resolución basada únicamente en la valoración de la prueba existente en obrados para demostrar el daño y su traducción en recursos económicos; razón por la que, en relación a esta última temática como vulneratoria al debido proceso, se concede la tutela del amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- violación de la legalidad ordinaria
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- 1)
- i)
- III.2. El contenido esencial del derecho al debido proceso en su elemento a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada: Jurisprudencia reiterada
- torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia
- 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación;
- : b.1) una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) una motivación arbitraria; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente', desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas”.
- estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'”.
- sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una “motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) “Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales”.
- de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
- De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una “motivación insuficiente”.
- III.3. Cosa Juzgada en materia civil
- será averiguado en ejecución de sentencia
- CONFIRMAR