SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2015-S3
Fecha: 08-Abr-2015
será averiguado en ejecución de sentencia
Sobre el primer aspecto demandado; es decir, sobre la supuesta alteración de la cosa juzgada, cabe establecer de la revisión de los datos adjuntos a la presente acción de amparo que se tramitó y concluyó el proceso ordinario de resarcimiento de daños y cumplimiento de obligación documental seguido por María Luisa Albina Torrico de Argote contra Humberto Román Orellana, dentro del cual se dictó Sentencia de 8 de octubre de 1993, que declaró probada la demanda y las excepciones opuestas en la demanda reconvencional, improbada la demanda reconvencional así como las excepciones planteadas a la demanda, disponiendo que el demandado Humberto Román Orellana pague por concepto de daños y perjuicios el monto apreciable en dinero que será averiguado en ejecución de sentencia, la Sentencia que fue confirmada, mediante Auto de Vista de 13 de abril de 1995, y adquirió ejecutoria el 21 de julio del referido año, en ejecución de sentencia, a objeto de establecer y cuantificar los daños y perjuicios, el Juez de Primera instancia determinó la apertura de un término de prueba, para posteriormente dictar el Auto interlocutorio de 4 de junio de 2012, a través del cual calificó los daños y perjuicios ocasionados al ahora accionante en la suma de $us61 029,58, fallo que apelado por la parte demandada, mereció el Auto Vista de 10 de mayo de 2013, que decidió revocar la resolución impugnada cuantificando la suma de daños y perjuicios en $us25 000.-.
Respecto a la denuncia que al dictarse el Auto Vista de 10 de mayo de 2013, se afectó y modificó la cosa juzgada, que debe tenerse en cuenta que la Sentencia y el Auto de Vista que confirma la misma, determinaron que el monto por concepto de daños y perjuicios que debían ser cancelados por los demandados, deberían ser cuantificados en ejecución de sentencia; es decir, al momento de dictarse la Resolución, no se estableció ni determinó un monto cuantificable por los daños y perjuicios, el accionante afirmó que el valor a indemnizarse no se encontraba limitado a rajaduras, fisuras o que las tiendas no fueron desocupadas, no obstante debe aclararse que ni la Sentencia de 8 de octubre 1993, ni el Auto de Vista que confirmó la misma establecieron sobre qué conceptos debería calificarse los daños y perjuicios; la Sentencia estableció una declaración de certeza únicamente respecto al daño que se ocasionó a la propiedad de María Luisa Alvina Torrico de Argote, por la construcción del Edificio “San Andrés”, dejando que ese daño sea cuantificado en ejecución de sentencia; hecho que efectivamente fue desarrollado en ejecución de sentencia, abriéndose un término de prueba para luego establecer un monto, en ese marco, no se desconoció ni afectó la cosa juzgada material, pues en ejecución las autoridades judiciales se limitaron a cumplir el voto de la Resolución de primera instancia; es decir, averiguar el monto en el que correspondía la otorgación de daños y perjuicios. Con lo cual, no se alteró la cosa juzgada y en esta instancia las autoridades demandadas se limitaron a cumplir con el mandato del proceso principal, velando por que se determine el monto resarcible por concepto de daños y perjuicios, marco dentro del cual no se evidencia violación alguna del derecho al debido proceso, ni a la tutela judicial efectiva, pues como se glosó en la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en ejecución de Sentencia no se desconoció el mandato de lo resuelto en el fondo.
Sobre la segunda denuncia; es decir, que el fallo cuestionado adolece de criterio técnico para reemplazar la opinión de un perito, careciendo dicha resolución de una debida fundamentación y congruencia, puesto que no valoraron correctamente la prueba y conforme lo previsto en los arts. 1286 del CC y 397 del CPC, ni fundaron su criterio de acuerdo al art. 1333 del CC, sino en apreciaciones subjetivas y en base a la “realidad” y vida “cotidiana”; cabe recordar que el juicio de hecho es un proceso complejo por el cual una autoridad judicial llega a establecer un marco de certeza sobre una porción de la realidad; para ello, es indudable que las normas jurídicas no pueden determinar recetas ni establecer reglas estrictas, en ese marco en materia civil, aparecen tres Sistemas conocidos en la valoración, que son, el de libre apreciación, el de la prueba tazada y el de la sana crítica, el Legislador boliviano en el Código de Procedimiento Civil (y en el nuevo Código Procesal Civil) optó por reconocer la existencia de dos de estos métodos, el de sana crítica y el de prueba tazada, ambos que por mandato constitucional deben ser utilizados en el ámbito del principio de verdad material, en ese contexto independientemente que en algunos casos se deba apelar a uno u otro criterio de valoración probatoria, a la autoridad Judicial le es altamente exigible que fundamente ampliamente cómo realizará el procedimiento de valoración de la prueba, pues el justiciable debe poder comprender ampliamente con la simple lectura de la resolución judicial cómo el Juzgador llegó a uno u otro resultado en su labor de valoración de la prueba; en ese marco, se da la exigencia de exhaustiva fundamentación de las resoluciones judiciales, más aún en aquellas que deben expresar operaciones complejas como la valoración de la realidad, pues generar convicción sobre la razones por las cuáles se decide de una u otra forma en ese contexto, es aún más complejo.
En el marco antes referido es que delimitada la problemática, corresponde verificar si las autoridades judiciales demandadas al emitir el Auto de Vista de 10 de mayo de 2013, impugnado, cumplieron con su obligación de pronunciar la Resolución debidamente fundamentada, al respecto en un punto neurálgico de dicha Resolución los Vocales -ahora demandados-, razonaron de la siguiente manera: “...no obstante de no haberse demostrado la cuantificación de daños y perjuicios, los antecedentes demuestran la existencia de estos, consistentes en rajaduras y fisuras, conforme evidencian a las actas de inspección, por lo, que conforme a la realidad y vida cotidiana de los ciudadanos bolivianos, se tiene que con $us25.000.- aproximadamente, se construye una vivienda de dos plantas totalmente nueva, llave en mano, según ofertas cursantes en espacios clasificados de los matutinos de nuestro medio y sondeo general en los círculos de profesionales Ingenieros y Arquitectos y ni qué decir de los constructores albañiles, por ello ciertamente resulta irreal e irracional fijar y/o establecer una cuantía de $us61 029,58, para reparar rajaduras y fisuras producidas en la vivienda del demandante a raíz del Edificio San Andrés...” (sic).
De dicha redacción se evidencia que los Vocales demandados, sustentaron su decisión en una valoración inmotivada, pues realizaron afirmaciones que no se explican por sí mismas, genéricas y que no exponen de manera razonable el método de valoración probatoria; puesto que determinan que “…conforme a la realidad y vida cotidiana se puede establecer que con $us25.000.- se construye una vivienda llave en mano…” (sic), pero soslayan considerar que dicha afirmación no puede generalizarse, pues existe una serie de criterios técnicos que deben tomarse en cuenta para determinar el avalúo de un inmueble y con ello de la construcción, modificación y/o refacción; así pues como informó ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, el Presidente de la Sociedad de Ingenieros de La Paz; entre los parámetros técnicos que deben considerarse para determinar el costo de construcción de inmuebles, se debe tomar en cuenta: costo de materiales, ubicación del inmueble, si es edificación ya construida: antigüedad y estado del inmueble, disponibilidad de servicios, tipo de inmueble, tipo de uso, variación del costo de los materiales, etc., con lo cual se ratificó que los Vocales irrazonablemente concluyeron con un monto resarcible sustentándose en la realidad y vida cotidiana, pues dicha realidad como se expuso debe ser evaluada considerando varios parámetros objetivos que debieron haber sido considerados en la especie.
En ese marco, al haber determinado que el monto de $us61 029,58.- es irreal y sustituirlo por un monto de $us25 000.-, sin exponer las razones técnicas de dicha variación sustancial entre la calificación de uno y otro Tribunal debieron haber sido exhaustivos en exponer los criterios técnicos y cómo ellos valoraban dichos criterios, pues como se señaló anteriormente las operaciones jurídicas complejas tales como la valoración de la prueba requieren una adecuada fundamentación que permita a las partes comprender el por qué de la resolución judicial, entendiendo cómo los criterios fácticos aportados en el proceso serán valorados en uno u otro sentido. En ese marco, partiendo de nuestro texto constitucional que establece que la finalidad de los procesos judiciales es descubrir la verdad material, resulta necesario recordar que es admisible que las autoridades judiciales opten por desarrollar valoraciones sustentadas en el sistema de la sana crítica (cuando así se halla permitido), pero para ello, es necesario que sustenten y fundamenten exhaustivamente cómo se aplican en el caso las reglas de la sana crítica, que recordando a Alsina “...no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con carácter permanente y las segundas, variables en el tiempo y en el espacio" (sic).
En la especie, las autoridades judiciales demandadas, aparentemente (pues no lo dijeron expresamente) pretendían asumir una decisión respaldada en la sana crítica; sin embargo, soslayaron realizar una debida fundamentación sobre la aplicación de ese u otro método de valoración, así pues si pretendían aplicar la sana crítica se debe recordar que no es un método que implique libre valoración, sino más bien importa que sobre la base de datos objetivos de la realidad, es posible arribar a conclusiones lógicas; pero para ello, se debe exponer ampliamente de donde se obtienen dichos criterios objetivos y cómo éstos por una operación lógica pueden ser aplicados en la especie, lo que no ocurrió con las autoridades demandadas, pues, en el presente caso se tiene que los Jueces de Segunda Instancia al dictar el Auto de Vista de 10 de mayo de 2013, revocando parcialmente en apelación el Auto de calificación de daños y perjuicios lesionaron el derecho al debido proceso del accionante en su elemento de derecho a una resolución motivada, pues como se señaló censuraron la valoración de prueba realizada por el inferior en grado, sin hacer una exhaustiva valoración, en la que se explique de manera motivada qué método de valoración de la prueba se estaba utilizando y sobre la base de éste cómo se llega a determinar una suma resarcible, es así como aparentemente lo hicieron si apelaban al criterio de la sana crítica; ello, no significaba que podían generar especulaciones subjetivas que les permitían generar conclusiones sin la necesidad de nutrirse de datos objetivos de la realidad y fundamentar ampliamente como esos datos serían utilizados para llegar a una u otra conclusión en su determinación judicial, más aun si dicha determinación significaba revocar la decisión del inferior modificando el monto resarcible. En ese marco, al no haber desarrollado una adecuada fundamentación vulneraron el derecho al debido proceso del accionante, correspondiendo conceder la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- violación de la legalidad ordinaria
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- 1)
- i)
- III.2. El contenido esencial del derecho al debido proceso en su elemento a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada: Jurisprudencia reiterada
- torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia
- 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación;
- : b.1) una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) una motivación arbitraria; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente', desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas”.
- estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'”.
- sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una “motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) “Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales”.
- de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
- De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una “motivación insuficiente”.
- III.3. Cosa Juzgada en materia civil
- será averiguado en ejecución de sentencia
- CONFIRMAR