SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2015-S2
Fecha: 29-Abr-2015
III.3. Análisis del caso concreto
La empresa accionante manifiesta que la autoridad demandada, vulneró el principio non bis in ídem, toda vez que, habiendo sido sometido a doble procesamiento y sanción por parte de la Gerencia de GRACO Santa Cruz del SIN que, emitió en contra de la empresa que representa, las Resoluciones Determinativas 17-00582-12 y 17-00688-12, ambas de 28 de diciembre de 2012, determinando adeudos tributarios correspondientes a los mismos periodos fiscales de febrero, marzo, mayo, julio, agosto y septiembre todos de la gestión 2008; imponiendo multas que sobrepasan entre ambas los Bs4 000 000.- y que incluyen tributo omitido, intereses, multas y otros cargos sobre base cierta; decisiones que no obstante haber sido recurrido en alzada fueron confirmadas y que, posteriormente, elevadas en recursos jerárquicos, planteados ante el ahora demandado, corrieron la misma suerte, sin que la AGIT, haya valorado correctamente los hechos y, evidenciando el doble procesamiento y sanción, hubiera corregido los errores de los interiores.
Una vez analizados los argumentos vertidos por las partes procesales, a través de sus escritos y en audiencia de amparo constitucional, y luego de contrastados los mismos con los antecedentes que conforman el legajo procesal, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que en el caso analizado, corresponde denegar la tutela, debido a que no ha existido vulneración al non bis in ídem, reclamado por el accionante; determinación a la que se arriba en base a los razonamientos a ser expuestos infra.
Conforme se ha establecido del informe presentado por la autoridad demandada y de la revisión de la documental procesal adjunta, se evidencia que, si bien es cierto que el SIN, procedió a la verificación y observación de las facturas presentadas por la empresa accionante, correspondientes a los meses de febrero, marzo, mayo, julio, agosto y septiembre todos de la gestión 2008, emitiendo en consecuencia dos Resoluciones Determinativas, no menos cierto es que ambos procedimientos efectuaron observaciones a diferentes facturas; es así que la Resolución Determinativa 17-00582-12, se sustenta en la Orden de Verificación 7012OVI00215 de 13 de septiembre de 2012, a la que se adjunta el detalle de notas fiscales observadas que alcanzan a un número de setenta y nueve, conforme ratifica la Vista de Cargo 7912-720-7012OVI00215-0611/2012 de 16 de noviembre.
Ahora bien, ninguna de las notas fiscales objeto de la Resolución Determinativa 17-00582-12, coinciden con las facturas que dieron origen a la Resolución Determinativa 17-00688-12; es decir que, el objeto del procesamiento, en cada uno de los casos es diferente, aún cuando los periodos fiscales sean los mismos; toda vez que, el objeto de fiscalización son precisamente las notas fiscales o facturas.
Bajo estos argumentos resulta evidente que, el principio non bis in ídem, reclamado por la empresa accionante, no ha sufrido menoscabo o vulneración alguna, por cuanto cada una de las Resoluciones Determinativas emitidas por la Gerencia de GRACO Santa Cruz del SIN, para su procesamiento, ha observado elementos diferentes y procesables por incumplimiento de requisitos legales; extremos que han sido analizados por la autoridad demandada, de manera razonable y coherente, habiendo emitido las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1742/2013 y AGIT-RJ 1743/2013, ambas de 23 de septiembre, ajustadas al orden jurídico y en observancia del principio de congruencia, al haber dado respuesta suficientemente fundamentada y motivada en derecho, respecto a los agravios planteados por la parte accionante, deviniendo la solicitud de tutela constitucional, en inviable.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. En cuanto al debido proceso y su configuración
- III.2. El principio non bis in ídem como garantía procesal ante un doble juzgamiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR