SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0438/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0438/2015-S2

Fecha: 29-Abr-2015

a)

Luís Fernando, Gerente Magaly Elvy, ambos Laredo Arellano, por informe escrito cursante de fs. 41 a 50, señalaron: a) De la revisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por Boris Filiberto Altamirano Azurduy, se evidencia que en ningún momento demostró y probó el incumplimiento a la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/030/2014, no acreditó la existencia de una verificación del incumplimiento de la misma realizada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, remitiéndose a señalar únicamente la existencia de recursos de revocatoria y jerárquico, “presentados por esta parte al amparo de lo determinado por la SCP 0591/2012 de 20 de julio”, la cual habilita la impugnación en sede administrativa a la conminatoria, correspondiendo se rechace la demanda tutelar, por no haberse acreditado el cumplimiento con la subsidiariedad mínima para interponer la presente acción.; b) Los Tribunales de garantías, no se pueden constituir en simples ejecutores de conminatorias, verificando únicamente su cumplimiento, sino deben comprobar si se cumplió el procedimiento y si existió negligencia de la autoridad laboral, la SCP 0169/2012 de 14 de mayo y la           SC 1480/2011-R de 10 de octubre, establecen que estas autoridades judiciales deben velar la observancia al debido proceso en el ámbito judicial y administrativo; precisando los siguientes puntos el despido justificado: por retrasos constantes, el no acatamiento de órdenes y reiteradas faltas de respeto a sus superiores; c) Arguyeron que, existen vicios en el procedimiento de reincorporación, son contrarios al debido proceso, no se constató el despido injustificado, siendo ésta una obligación como señala el DS 0495; d) Existe una serie de omisiones al procedimiento del art. 2 de la Resolución Ministerial (RM) 868 de 26 de octubre de 2010, de la lectura de la citación de 6 de mayo de 2014, se desprende que no se solicitó documentación alguna, “generando indefensión a esta parte aspecto legal que fue expuesto en el memorial de Nulidad y recurso Revocatorio”, pero extrañamente no se valoró en el Auto de 24 de junio de ese año y 10 de julio del mismo año, estando pendiente la resolución de los recursos jerárquicos interpuestos; e) Por lo que jamás se constató la personería de las partes, limitándose simplemente a escribir su acta, dando a entender todo lo contrario, vale decir, que la justificación del debido proceso era por demás clara y por el contrario sorprendió un informe a favor de la reincorporación, no se cumplió con los plazos señalados, después de la audiencia; otra omisión fue los errores en los nombres de los empleadores, la valoración errónea de conceptos laborales, aspecto que fue reclamado; y, f) Las Resoluciones de 10 y 16 de julio de 2014, desestiman los recursos de revocatoria planteados contra la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/030/2014 y el Auto de 24 de junio de año referido, en las cuales no se cumplieron con las formalidades señaladas expresamente y tampoco con el requisito de legitimación y personería, previstos en los arts. 11     y 61 de la LPA; pero en cuatro oportunidades pretenden desconocer o negar actos administrativos que perjudican a los demandados, esto denota abuso de poder, porque no hizo una valoración de fondo de los memoriales de los recursos de revocatoria.