SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0443/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0443/2015-S2

Fecha: 29-Abr-2015

concedió en parte

El Juez de Parido y Sentencia de Achacachi, provincia Omasuyos del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 07/2014 de 11 de septiembre, cursante de fs. 161 a 163, concedió en parte, la tutela solicitada con relación al derecho a la petición, disponiendo que la autoridad ejecutiva de la UNIBOL ATK, deba pronunciarse y resolver el recurso jerárquico en el plazo máximo de cinco días de su notificación por cédula con la presente Resolución, sin ingresar al fondo de los otros derechos reclamados, en base a los siguientes fundamentos: i) La UNIBOL ATK, responde a un decreto especial; asimismo, a un sistema de asambleas comunitarias con participación de autoridades indígenas para la incorporación de principios de plurinacionalidad e identidad como valores supremos de la Constitución Política del Estado; sin embargo, deben cumplir sus actos dentro del marco de leyes especiales; como es el caso de procedimiento administrativo de acuerdo a la normativa sobre contratación de personal, señalando en su art. 2 de la LPA, que las universidades aplicarán la señalada el en el marco de la autonomía universitaria; ii) Dentro del capítulo de los administrados establece el derecho que tienen éstos de formular peticiones en forma individual o colectiva debiendo dárseles una respuesta fundada y motivada de resolución a su petición, mucho más que existe una obligación funcionaria a emitir resolución estableciendo un plazo máximo de seis meses para dictarse la misma; iii) No existe la certeza de que a la fecha hubiese una resolución de la máxima autoridad ejecutiva             de UNIBOL ATK, que haya pronunciado y resuelto en recurso jerárquico como última instancia administrativa, toda vez que no se acreditó de modo alguno el plazo de emisión, la forma de decisión menos que esté debidamente fundamentada; además, no existe la constancia de la notificación con la resolución del recurso revocatorio, por lo que existe incertidumbre en las acciones realizadas por los ahora accionantes; incluso no se puede establecer los plazos para aplicar el principio de silencio administrativo, que es de seis meses; lo que constituye, que incluso se pueda aplicar el principio de subsidiariedad; iv) Una decisión final inmediata debidamente motivada y fundamentada conforme a ley puede y debe resolver los diferentes derechos reclamados sea en protección saneatoria al derecho a la defensa y debido proceso o reparadora en relación al trabajo y dignidad; sin embargo, queda establecido que se conculcó flagrantemente el derecho a la petición; es decir, toda persona tiene derecho a la obtención de una respuesta pronta y oportuna o formal y ésta se supone, obligación de hacer de un funcionario público o autoridad, derecho y garantía ampliamente ratificado por la jurisprudencia constitucional y que dentro del caso de autos merece la tutela; y, v) Con relación a otro tipo de garantías constitucionales vulneradas, éstas deberán estar sujetas al resultado de la última decisión que se acredite, en forma legal, de la máxima autoridad ejecutiva, ahora demandada, misma que debe necesariamente formar criterio fundado legalmente de su decisión, toda vez que de los antecedentes no se puede establecer su existencia legítima y que se enmarque a un plazo legal o que se halle vencido.