SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0443/2015-S2
Fecha: 29-Abr-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En virtud a la norma de creación de la UNIBOL ATK, junto a todos los docentes reunidos en asamblea general, renovaron y eligieron democráticamente la directiva que ejercería la representación de los docentes en la gestión 2013 y 2014, cuya elección recayó en sus personas para encargarse de realizar trámites formales para reconocimiento de la directiva sindical con el denominativo de “Sindicato de Docentes de la Universidad Indígena Boliviana Aymara Tupac Katari”; encargándose, también de oficializar reclamos ante sus autoridades sobre el constante “pisoteo” a derechos socio laborales de los docentes como el no cumplimiento de aumentos salariales decretados por el Ejecutivo, desconocimiento al Bono de Antigüedad, irracionalidad en los niveles salariales, respeto a derechos labores insertos en la Constitución Política del Estado.
Ante la publicación de la Convocatoria anual “04/2013”, a cargos docentes, publicada en medio de prensa de circulación nacional el 22 de diciembre de 2013, para la Gestión I/2014; la misma, contenía dieciséis requisitos, especialmente el punto catorce referido a no tener antecedentes jurídicos en la UNIBOL ATK, aspecto que se podía demostrar mediante la emisión de un certificado por parte de la Unidad Jurídica de dicha institución, que exprese que no tenían ningún antecedente judicial en su contra, texto que satisfacía a cabalidad el mencionado requisito para acceder al cargo docente; sin embargo, extrañamente en la certificación otorgada, se incluyó un segundo párrafo que expresaba: “De la revisión de la normativa interna se desprende la vulneración de la resolución de la Asamblea Comunitaria Plurinacional Nro. 08/2012 al haber conformado una instancia paralela a la Junta Comunitaria. Certificación se elabora en mérito a solicitud adjunto….”, texto, que nada tiene que ver con antecedentes jurídicos, pero extraña y asombrosamente fueron inhabilitados por la Comisión de Evaluación de Méritos designada al efecto con el argumento de que no cumplían con el requisito catorce de la convocatoria.
El hecho de haber organizado un sindicato de docentes no significa que se haya creado una junta comunitaria paralela ni se haya atribuido funciones a la misma, pero el segundo párrafo de la certificación fue usado maliciosamente por la Comisión de Evaluación para excluirlos de acceder a la docencia, haciendo justicia por mano propia, sin proceso previo y en franco abuso de poder, confundiendo la organización de un sindicato y sus objetivos de defensa de los intereses de sus afiliados con la organización de instancias paralelas a la junta comunitaria que tiene otros objetivos que no son los mismos; crear un sindicato no es tener antecedentes judiciales, es un derecho que tiene todo trabajador respaldado por el art. 51.I de la Constitución Política del Estado (CPE); mismo que tampoco está reñido con los usos y costumbres ancestrales ni con la justicia comunitaria.
Sustentados en el art. 2 inc. b) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, reglamentario, interpusieron recurso de revocatoria contra el informe de la comisión evaluadora; el 20, 23 y el 24 de enero de 2014, debido a que, las autoridades de la UNIBOL ATK, manifestaron de manera extraoficialmente en diferentes fechas con el objetivo de hacerles errar en los plazos para impugnar negándose a notificarles por escrito con copia de los resultados, manteniéndose en secreto, obstaculizando su derecho a una defensa eficaz al no tener el texto oficial para buscar asesoramiento legal con un abogado; pese a todo lo descrito, impugnaron el resultado de la comisión de evaluación; empero, no mereció una resolución que refiera al fondo del recurso planteado, contrariamente a eso, emitieron una Resolución de Comisión de Calificación UNIBOL-A-TK-ICCM- 01/2014 de 4 de febrero, pero sin constancia de la fecha que hubiera sido publicada o notificada, que no contenía una respuesta al fondo del problema; sin embargo, ratificaron los resultados de la evaluación, sin fundamentación ni motivación alguna.
Por desconocimiento de las normas relativas al caso, optaron por no querer recibir los recursos interpuestos, menos poner los cargos de recepción, lograron la aceptación de los recursos revocatorio y jerárquico ante la amenaza de ser denunciados ante el Ministerio Público por incumplimiento de deberes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.4.
- III.
- III.1. Sobre el derecho al debido proceso
- el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 12