SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2015-S1

Fecha: 04-May-2015

concedió

EL Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 17 de octubre de 2014, cursante de fs. 70 a 73 vta., concedió la tutela, con los siguientes fundamentos: a) A consecuencia de una denuncia y posterior querella en contra del representado del accionante por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, fue imputado por el Ministerio Público, encontrándose el caso en conocimiento del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal desde el 15 de mayo de 2014, señalándose audiencia para considerar la aplicación de medidas cautelares para el 29 de agosto de año igual, resolución que no habría sido notificada personalmente al imputado, diligenciándose dicho actuado el 28 de julio del año indicado en su domicilio procesal, conforme el art. 161.1 CPP, pese a ello, la autoridad jurisdiccional ante la supuesta injustificada inasistencia lo declaró rebelde, disponiendo su arraigo y respectiva aprehensión; b) De los antecedentes procesales cursantes se estableció que los actos de comunicación con la resolución que señale audiencia de medida cautelares, deben ser personales en función de su objetivo que es hacer conocer a las partes o terceros las resoluciones judiciales dictadas; en caso de emitirse en audiencias orales se notificará en el mismo acto, no obstante de ello no implica que todas deberán ser notificadas en dicho acto, como la que señala el art. 163.1 del CPP (notificación personal de la primera resolución que se dicte respecto de las partes dentro de la cual se encuentra la imputación formal y el señalamiento de audiencia de consideración de las medidas cautelares) para lo cual, el juez a cargo debe asegurarse del control jurisdiccional, citando la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, respecto a garantizar el debido proceso mediante una correcta tramitación en los ámbitos judiciales o administrativos; y, c) El accionante reclama que la resolución de imputación formal derivó en la aplicación de medidas cautelares contra Luis Alberto Zeballos Rocha por el supuesto ilícito acusado el 29 de agosto de 2014, audiencia que nunca fue de conocimiento; sin embargo, conforme consta en obrados el 28 de julio de igual año se notificó en su domicilio procesal, y al no asistir fue declarado rebelde, aplicando el respectivo arraigo y su aprehensión, empero se evidenció que, de la declaración informativa el imputado señaló domicilio real “Final Panamericana zona San Marcos Av. Santibáñez s/n confeccionado un croquis” (sic); estableciendo domicilio procesal de su abogado; en consecuencia, la autoridad demandada actuó de forma indebida respecto de la notificación personal con la providencia de 12 de mayo de 2014, a objeto de definir la situación jurídica en audiencia de medidas cautelares y por ende el mandamiento de aprehensión, actuados no válidos, dado que la notificación no fue realizada conforme a norma procesal penal y la jurisprudencia desarrollada, vulnerando el debido proceso e incidiendo en su libertad física.