SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2015-S1

Fecha: 04-May-2015

III.6.   Análisis del caso concreto

De la revisión de obrados se evidencia, que dentro del proceso penal seguido contra Luis Alberto Zeballos Rocha, a querella de Jimmy Campos Orellana, el Ministerio Público lo imputó formalmente por la presunta comisión de delitos de lesiones graves y leves, cuyo control jurisdiccional recayó en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, quien mediante decreto de 12 de mayo de 2014, fijó audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares para el 29 de agosto de ese año, con el que no fue notificado personalmente sino en el domicilio procesal, de ahí que no pudo asistir a dicho acto procesal, en el cual lo declararon rebelde, disponiéndose su arraigo y aprehensión. Actuaciones que, el ahora accionante considera constituyen persecución indebida de su representado.

De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a momento de establecer las subreglas sobre la aplicación de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, dejó expresamente establecidas situaciones en las que procede el planteamiento directo de esta acción de defensa, siendo necesario agotar previamente los mecanismos intraprocesales específicos de defensa previstos, idóneos, eficientes y oportunos para la restitución de determinado derecho vulnerado, evitando la persecución o procesamiento indebido que deben ser activados previamente por quien se considera afectado; en cuyo contexto, respecto la segunda subregla glosada, señaló que la presente acción de defensa, no procede de forma directa cuando el representante del Ministerio Público hubiera dado aviso del inicio de las investigaciones a la autoridad jurisdiccional, aspecto que el accionante, inobservó antes de concurrir a la justicia constitucional, pues, debe previamente denunciar todos aquellos actos vulneratorios de sus derechos ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional; consiguientemente, la tutela que brinda la acción de libertad opera solamente cuando se han agotado los medios de impugnación, y estos no hayan reparado los derechos lesionados.

Concluyendo que en el presente caso, existiendo una resolución judicial que presuntamente vulnera el derecho a la libertad, el accionante debió acudir ante la misma instancia jurisdiccional para que repare las arbitrariedades y/o errores que se hubieren cometido en dicha fase o etapa procesal; reiterando que en casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad física; en consecuencia, no se puede alegar estar perseguido indebidamente, sin haber hecho uso de los medios o recurso que la norma establece; agotados los mismos y en caso seguir latente la vulneración de los indicados derechos, ameritaba el planteamiento de la presente acción de defensa; aspectos que al haber sido inobservados por la parte accionante, determina la aplicación excepcional en el presente caso, del principio de subsidiariedad de la acción de libertad; motivo por el cual, éste Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática traída a colación por la misma.