SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2015-S3
Fecha: 07-May-2015
a)
Silvana Rojas Panoso y Delfín Humberto Betancourt Chinchilla, ex Magistrados de la Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, por informe escrito de 8 de octubre de 2014 (fs. 582 a 586 vta.), manifestaron que: a) No existe vulneración al derecho de acceso a la justicia, dado que el accionante tuvo acceso a las diferentes instancias donde pudo ejercer sus derechos y facultades otorgadas por ley; b) El recurso de casación se limitó a reiterar lo alegado en el recurso de apelación, sin que los mismos sean suficientes para abrir la competencia de ese Tribunal de casación, no habiéndose señalado cuál el error de hecho o de derecho en el que hubiera incurrido el Tribunal de apelación; c) El accionante pretende a través de la presente acción responsabilizar de sus errores al Tribunal Supremo de Justicia; d) Los requisitos para la activación del recurso de casación se encuentran detallados en los arts. 253 y 254 en relación al 258 inc. 2) del CPC, mismos que no fueron cumplidos por los ahora accionante; y, e) Mediante la presente acción de defensa se pretende desnaturalizar el amparo constitucional, pretendiendo volverla una instancia más dentro de los procesos.
Carmen Núñez Villegas y María Arminda Ríos García, Magistradas de la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia -ahora codemandadas-, por informe escrito presentado el 8 de octubre de 2014, corriente de fs. 580 a 581, señalaron que de acuerdo a la SC 0536/2010-R de 12 de julio, carecen de legitimación pasiva, dado que no fueron estas autoridades las que emitieron el Auto Supremo impugnado, por cuanto no vulneraron ningún derecho o garantía constitucional.
Examinado que fue el AS 177/2014, se colige que los Magistrados demandados indican que de manera previa a entrar al fondo o resolver la causa observan lo siguiente: a) El recurso de casación carece de técnica y fundamentación jurídica; b) No se tomó en cuenta por la parte recurrente que el recurso de casación constituye una demandada nueva de puro derecho que busca el restablecimiento del orden jurídico; c) Se realizó una definición de lo que viene a ser el recurso de casación, en base al texto del art. 258 inc. 2) del CPC; d) Que la parte accionante se limitó en su memorial de interposición del recurso a realizar una relación de hechos ya considerados en las anteriores instancias; y, e) No se cumplió con el presupuesto de señalar la normativa legal violada, erróneamente interpretada o aplicada o cual el error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, concluyendo que no se cumplió con el art. 258 inc. 2) del CPC.
Por cuanto se tiene que el análisis del recurso realizado por los Magistrados de la Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandada-, se basa en meras formalidades que como bien se indica en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, fueron superadas por el nuevo orden constitucional, y es que a fin de garantizar el acceso a la justicia debe dejarse de lado el criterio estrictamente formalista que menoscabe el ejercicio de los derechos fundamentales; por lo cual, el Tribunal de casación, más allá de verificar el cumplimiento de exactitudes, debe realizar la revisión integral del recurso de casación, para constatar si efectivamente se hizo mención a la normativa legal denunciada como violada o erróneamente interpretada o aplicada; y, en caso de llegar a concluir que no existen los presupuestos necesarios para considerar el fondo del recurso, entonces, deberá explicar al recurrente -de manera clara- los motivos concretos que imposibilitan abrir la competencia de ese Tribunal, dejando de lado posiciones extremadamente formalistas, de modo tal que el recurrente pueda comprender que a pesar de haberse realizado el análisis completo del recurso planteado, se imposibilita el pronunciamiento sobre el fondo reclamado.
En ese sentido, como bien se mencionó ut supra, el ente accionante presentó recurso de casación que fue ampliado mediante memorial presentado el 7 de abril de 2014 (Conclusión II.3.); sin embargo, pese a ello, los Magistrados demandados se limitaron a revisar el memorial de interposición del recurso de casación, omitiendo así pronunciarse sobre el escrito que reforzó los fundamentos del recurso de casación, a pesar de haberse decretado “…se tiene presente (…) y se considerará en resolución…” (sic) (fs. 514); y, basaron su decisión únicamente en señalar que el memorial carece de técnica y fundamentación jurídica, y que de acuerdo al art. 258 inc. 2) del CPC, no se cumplieron los requisitos para ingresar al fondo de la problemática planteada, sin explicar ni hacer mención al memorial presentado antes de la emisión del tantas veces nombrado Auto Supremo, lesionando así los derechos de la empresa accionante a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y la fundamentación y motivación de las resoluciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 2) Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2) del artículo 258
- la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos;
- Por otra parte, toda resolución que declare la improcedencia del recurso de casación, necesariamente debe estar debidamente fundamentada y motivada, no siendo suficiente que se limite simplemente a la enunciación con carácter genérico al incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del CPC
- pertenece a una concepción de orden rigorista y ritualista, emitida en un régimen de facto, proveniente de fuentes conservadoras y de tradición formalista, no conducente con los valores y principios que ahora contempla la Constitución
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR