SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2015-S2
Fecha: 05-May-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 17 de abril de 2013, fue imputada formalmente por la presunta comisión del delito de estafa y otros, disponiéndose su detención preventiva mediante Resolución 201/2013 de 17 de abril, encontrándose privada de libertad hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa. En ese sentido, alega que se encuentra indebidamente procesada, ya que de la revisión de la mencionada imputación formal, se tiene que se identifica como querellante y víctima a Helmer Antonio Villena Medrano, quien es en realidad el abogado de María Alejandra Tapia Martínez, ya que éste promueve el presente proceso a título personal sin ninguna legitimación para hacerlo, conforme el art. 76 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, las autoridades correspondientes avalan ésta irregularidad.
El 12 de marzo de 2014; es decir, después de diez meses, la Jueza demandada, emitió Auto de conminatoria para el Ministerio Público; no obstante, transcurrido el plazo de ley, la Fiscal de Materia asignada al caso no se pronunció al respecto, feneciendo de esta manera el plazo legal para proseguir el proceso en su contra. Es así que, el 25 de julio del mismo año, presentó excepción de extinción de la acción penal en la etapa preparatoria, a lo que, la autoridad demandada, mediante decreto de 28 de igual mes y año, señaló que dicha solicitud se tramitará conforme al procedimiento establecido en los arts. 314 y 315 del CPP, corriendo en traslado a las partes para que en el plazo de tres días, contesten y ofrezcan prueba; indicando que vencido el plazo, se dispondrá lo que corresponda.
En ese entendido, una vez vencido el plazo, el 4 de septiembre de 2014, reiteró su solicitud de extinción de la acción penal, indicando la autoridad demandada que se esté al decreto de 1 agosto del mismo año -providencia que hasta la fecha que presentó dicha solicitud, no cursaba en el cuaderno de control jurisdiccional-, actuado que refiere que al no haberse notificado la conminatoria al Fiscal Departamenta, el plazo establecido en el art. 134 del CPP, corrigió de oficio el decreto de 28 de julio de 2014, indicando que previamente a resolver lo que corresponda, debía adjuntarse la diligencia de notificación extrañada, con lo cual también se vulneró sus derechos y garantías, ya que la jueza demandada realizó una mala aplicación de la normativa legal, desconociendo el principio de unidad del Ministerio Público, contenido en el art. 225.II de la Constitución Política del Estado (CPE), por el cual no actúa individualmente, pudiendo ser válidamente suplido por otro que lo representa íntegramente, lo que significa que la Fiscal de Materia fue notificada con la conminatoria y al no haberse pronunciado, el plazo feneció; sin embargo, la Jueza demandada avaló dicha negligencia, otorgándole un nuevo plazo que no correspondía, ya que de acuerdo a la revisión del expediente, se pudo evidenciar que el Ministerio Público el 21 de septiembre de igual año, presentó acusación, que la autoridad demandada la dio por presentada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No todas las lesiones al debido proceso, pueden ser reclamadas y reparadas por este medio de defensa, sino sólo aquellas que cumplan los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional; por cuanto, las infracciones al debido proceso en cualquiera de sus elementos, necesariamente deberán ser reparadas por los medios legales que el orden jurídico penal prevé, ante la persistencia de la vulneración, recién podrá acudirse a esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional,
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos:
- III.2.
- CONFIRMAR en todo