SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2015-S2

Fecha: 05-May-2015

III.2.

De la revisión y análisis de los antecedentes del caso en estudio, se establece que la accionante se encuentra detenida preventivamente, por Resolución 201/2013, pronunciada por autoridad competente. Así, Blanca Nieves Bolívar Quinteros señala como acto lesivo que la autoridad demandada no declaró la extinción de la acción penal, cuando la etapa preparatoria se encontraba vencida, así como otras supuestas irregularidades de procedimiento.

En ese entendido, antes de ingresar al fondo de la problemática, corresponde analizar si la accionante cumplió con los requisitos de activación de la acción de libertad por procesamiento indebido, conforme se explicitó en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que no todas las lesiones al debido proceso pueden ser reclamadas y reparadas por la acción de libertad, sino sólo aquellas que cumplan los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, debiendo necesariamente ser reparadas por los medios legales ordinarios, y sólo ante la persistencia de la vulneración, puede acudirse a la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional; por tal motivo, se estableció que la acción de libertad por procesamiento indebido, tiene por finalidad restablecer las formalidades legales, cuando el acto lesivo denunciado es la causa directa de la restricción o supresión del derecho a la libertad y que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar el acto lesivo dentro del proceso.

En ese orden de ideas, se advierte en la problemática en estudio, que las supuestas irregularidades denunciadas en la tramitación de la conminatoria al Ministerio Público y la extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria, no son la causa directa de la restricción del derecho a la libertad de la accionante, ya que como se anotó anteriormente, Blanca Nieves Bolívar Quinteros fue detenida preventivamente por determinación del juez encargado del control jurisdiccional del proceso ante la existencia de riesgos procesales; debe precisarse que la conminatoria para la presentación del requerimiento conclusivo no implica necesariamente que la libertad del procesado opera como consecuencia directa, pues el Ministerio Público puede requerir por la acusación, sobreseimiento o la aplicación de una salida alternativa (art. 323 del CPP); asimismo, la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso debe observar el procedimiento establecido en el art. 134 del CPP, ya que ante la no presentación del requerimiento conclusivo, queda subsistente la posibilidad de que el proceso continúe sobre la base de la actuación del querellante; es decir, de su querella particular y la posibilidad de que presente su acusación particular, que sirva como pedestal para la apertura del juicio oral (art. 342 del CPP); por otra parte, no se evidencia que la accionante haya utilizado los mecanismos procesales que la jurisdicción ordinaria le faculta para restituir las formas judiciales que considera vulneradas al interior del proceso; es decir, la actividad procesal defectuosa; por lo que, tampoco se advierte un estado de indefensión; en definitiva, la accionante no cumplió con los presupuestos de activación que exige la acción de libertad por procesamiento indebido, conforme ha dejado sentado la jurisprudencia constitucional en la materia, correspondiendo denegar la tutela impetrada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática.