Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2015-S2
Fecha: 05-May-2015
II.6.
II.6. Mediante Auto de 1 de agosto de 2014, la autoridad jurisdiccional demandada, indicó que de la revisión de actuados se evidencia que el Fiscal Departamental no fue notificado con la conminatoria de 12 de marzo de igual año, no habiendo empezado a correr el plazo establecido en el art. 134 del CPP, corrigiendo el decreto de 28 de julio de 2014, y que por auxiliatura se adjunte la diligencia de notificación extrañada (fs. 32).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No todas las lesiones al debido proceso, pueden ser reclamadas y reparadas por este medio de defensa, sino sólo aquellas que cumplan los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional; por cuanto, las infracciones al debido proceso en cualquiera de sus elementos, necesariamente deberán ser reparadas por los medios legales que el orden jurídico penal prevé, ante la persistencia de la vulneración, recién podrá acudirse a esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional,
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos:
- III.2.
- CONFIRMAR en todo