Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2015-S2
Fecha: 05-May-2015
II.4.
II.4. Por memorial de 22 de julio de 2014, la accionante solicitó control jurisdiccional ante la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, señalando que el Ministerio Público no emitió su requerimiento conclusivo y que habiendo transcurrido más de seis meses, se encontraba vencido el plazo previsto en el art. 134 del CPP, solicitud que tuvo pronunciamiento de la autoridad demandada, indicando que se esté a la providencia de 12 de marzo de igual año (fs. 27 y vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No todas las lesiones al debido proceso, pueden ser reclamadas y reparadas por este medio de defensa, sino sólo aquellas que cumplan los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional; por cuanto, las infracciones al debido proceso en cualquiera de sus elementos, necesariamente deberán ser reparadas por los medios legales que el orden jurídico penal prevé, ante la persistencia de la vulneración, recién podrá acudirse a esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional,
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos:
- III.2.
- CONFIRMAR en todo