SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2015-S2

Fecha: 05-May-2015

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante, activa la presente acción tutelar, aduciendo vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su triple dimensión, en sus elementos de debida fundamentación, a la defensa, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, aduciendo que habiendo recurrido en apelación incidental la medida cautelar de detención preventiva impuesta, los Vocales demandados fallaron declarando parcialmente ha lugar dicha apelación, tan solo respecto al art. 234.1 del CPP, manteniendo la extrema medida, al considerar subsistente el peligro procesal descrito en el art. 235.2 del mismo cuerpo normativo, sin fundamentar ni motivar con relación a los agravios expuestos y sin aplicar la sana crítica, dado que no es posible señalar que concurre el peligro de obstaculización, sin especificar cuál el elemento que obstaculizaría la averiguación de la verdad y de qué manera en su condición de discapacidad sería negativo en la investigación.

De la compulsa de antecedentes y el informe cursante, se evidencia que el Fiscal de Materia de Yacuiba, ante la concurrencia de elementos que establecían la existencia de suficientes indicios de convicción para sostener que el imputado era con probabilidad autor del ilícito endilgado, presentó imputación formal contra Tito Ramiro Cruz, por la presunta comisión del delito de violación agravada, previsto y sancionado en el art. 310 inc. a)  del CP. A su vez, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 23 de enero de 2014, previo análisis y valoración de los elementos de convicción presentados y adjuntados al cuaderno de investigaciones, estableciendo no sólo la existencia del hecho sino también que el imputado era con probabilidad autor o partícipe del hecho, mediante Auto Interlocutorio 35/2014, dispuso la detención preventiva del ahora accionante en el Centro de Readaptación Productiva de “El Palmar” de Yacuiba del departamento de Tarija.

Así, la Resolución de la autoridad citada ut supra, fue recurrida por el ahora accionante haciendo uso de su derecho, al formular apelación incidental, señalando como agravios una incorrecta valoración de los elementos de prueba y lesión al debido proceso en relación a la fundamentación de las decisiones que debe emanar de todo juzgador, pues no es factible señalar peligro de obstaculización, indicando de manera genérica qué podría influir y sin especificar cuál el elemento que obstaculizaría la averiguación de la verdad, careciendo en consecuencia de objetividad, sumado a que se obvió considerar la circunstancia de su discapacidad y cómo a esa consecuencia podría influir negativamente en la investigación (Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional); apelación resuelta mediante Auto de Vista 170/2014 por el cual los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declararon parcialmente con lugar el recurso sólo con relación al 234.1 del CPP, no así respecto al art. 235.2 del mismo Código, asumiendo que el riesgo procesal descrito en la referida norma, se hallaba subsistente, manteniendo así la extrema medida dispuesta por el Juez a quo, al considerar que, como consecuencia de lo previsto en el art. 15.I de la CPE, surge la Ley 348 en virtud de la cual el hecho investigado implica una violación agravada, según lo descrito por el art. 310 inc. a) del CP, el informe del médico en el que se describen las diferentes excoriaciones y lesiones sufridas y la declaración de la víctima en sentido que no fue la primera vez que el imputado la habría abusado sexualmente, encontrándose por tanto inmersa la agresión dentro de la referida Ley 348; consecuentemente, lo aseverado implicaría un riesgo de manipulación, si se toma en cuenta que el imputado tiene la facilidad de comunicarse con la víctima, dado el mismo estado de dificultad auditiva; por tanto, tomando en cuenta que el bien jurídico protegido es la libertad sexual, concluyeron quedaba subsistente el peligro de obstaculización como también la probable autoría.

Sin embargo, retomando la principal razón por la cual el accionante recurre a ésta acción tutelar, como es la falta de fundamentación y motivación con relación a los agravios expuestos, se tiene que lo resuelto por los Vocales demandados, se basa en apreciaciones subjetivas y no se encuadra a los puntos objeto de apelación, lo que amerita se conceda la tutela; toda vez que, dichas autoridades, no explicaron de qué forma influiría en cuanto al riesgo de obstaculización, además introdujeron en su análisis, elementos que no fueron objeto de la referida apelación; es decir, puntualizando lo indicado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, respecto a la motivación de las resoluciones judiciales, cuya falta constituiría lesión al debido proceso, traducida en el incumplimiento por parte de los administradores de justicia de su deber de exponer con claridad los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisorios, a efectos de garantizar la seguridad jurídica que el Estado otorga a los ciudadanos; obligación de imprescindible observancia en el ejercicio de la función jurisdiccional, de modo tal que no deje duda alguna en las partes del porqué de su fallo; los Vocales de la Sala Penal Segunda demandados, no circunscribieron su actuar a lo señalado en la vasta jurisprudencia constitucional desarrollada, la cual precisa que las autoridades judiciales demandadas se encuentran constreñidas a fundamentar debidamente y de manera íntegra las resoluciones emitidas, estando obligadas a cuidar que en sus resoluciones exista una estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, extremo que ha sido omitido en el presente caso.