SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0457/2015-S1
Fecha: 12-May-2015
a)
El accionante, ratificó su acción de libertad, ampliando la misma manifestó que: a) El operativo policial en el cual lo detuvieron fue montado, por lo que considera estar ilegalmente detenido, los funcionarios policiales procedieron de forma ilegal a quitarle su celular, por no existir orden de autoridad competente; b) Fue detenido por una supuesta extorsión, sin que exista denuncia previa, además de no habérsele encontrado dinero alguno; y, c) El 17 de octubre de 2014, su esposa dejó los recaudos necesarios ante el Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Familiar, para que se remita los actuados de la apelación al superior en grado, sin embargo, faltando a la verdad la autoridad judicial refirió que recién el 28 del referido mes y año, se habría dejado los recaudos de ley.
Carola Claudia Mancilla Ballesteros, Fiscal de Materia, no presentó informe escrito, empero en audiencia señaló que: a) El 9 de octubre de 2014, se puso en su conocimiento un informe de acción directa emergente de una eventual extorsión, realizando sus labores correspondientes, procedió a citar a Cesar Pedro Adrián y ordenó el secuestro de dos teléfonos celulares; y, b) El accionante, fue arrestado en primera instancia y, como Fiscal de Flagrancia, ordenó su aprehensión, calificando el hecho como concusión, actuación que se enmarco en la normativa y que en ningún momento los abogados defensores solicitaron permiso para que el accionante pueda salir a trabajar, por lo que no se puede subsanar esa falta de previsión de la defensa.
El accionante considera que se vulneró sus derechos, al ser ilegal su detención, omisiones indebidas, indebido procesamiento, a la libertad, libertad de circulación, al trabajo y a la vida de su familia; toda vez que: a) El 9 de octubre de 2014, fue detenido arbitrariamente por funcionarios policiales de la FELCC, manteniéndole incomunicado, sin haber cometido algún delito en flagrancia; b) La Fiscal de Materia, Carola Claudia Mancilla Ballesteros, emitió orden de aprehensión, y calificó el supuesto delito como concusión, además, solicitó a la autoridad jurisdiccional la medida extrema de detención domiciliaria, por supuestamente concurrir los presupuestos establecidos en el art. 233.1 y 2, así como el art. 235.1 y 2 del CPP; y, c) La Jueza Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Familiar, hasta la presentación de la presente acción tutelar, no remitió el expediente ante el Tribunal de alzada, para que pueda resolver su apelación incidental, conforme establece el art. 251 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.3. Del control jurisdiccional de la investigación
- “Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada”.
- “La jurisprudencia constitucional al referirse al principio de celeridad y con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: '…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente'.
- III.5. Sobre los principios ético morales
- y que la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso tiene la obligación de exigirlos,
- la autoridad jurisdiccional no puede paralizar la prosecución del proceso por esa circunstancia, por cuanto en los hechos implica dilación procesal indebida que atenta no sólo contra una de las partes afectada directamente, sino contra todo el sistema procesal diseñado en el nuevo texto constitucional
- no es compatible con el orden constitucional que la autoridad jurisdiccional, a título de falta de provisión de recaudos, paralice la tramitación de una causa o de un recurso de impugnación bajo el justificativo de no haberse proporcionado los recaudos de ley, toda vez que tal determinación incide directamente en la afectación del derecho a la libertad, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente un estado de indefinición jurídica sobre la situación de la parte procesal, en el caso, de un privado de libertad
- Fragmento 20
- III.7. Marco normativo del recurso de apelación contra resoluciones que determinan medidas cautelares
- III.8. Análisis del caso concreto
- a) Con relación a Pio Remy Ampuero Bazualdo, Director de la FELCC; Juan José Tapia Terrazas, Ronald Cossío Siles y Robert Acuña, funcionarios policiales de la FELCC; Carola Claudia Mancilla Ballesteros, Fiscal de Materia
- b) Con relación a Sara Susana Céspedes Sempertegui, Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Familiar
- se remitan fotocopias legalizadas de los actuados pertinentes a la Sala Penal de turno dentro las 24 horas hábiles, computables a partir de que las partes provean los recaudos de ley”
- denegado
- CONFIRMAR