SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0457/2015-S1
Fecha: 12-May-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de octubre de 2014, Antonio Durán Cabrera, presentó denuncia en su contra por el presunto delito de extorsión, ante ese hecho la Fiscal de Materia aperturó el inicio de investigación calificando el hecho provisionalmente como delito de concusión, previsto y sancionado por el art. 151 del Código Penal (CP), imputándole el 10 del mismo mes y año, y poniendo a conocimiento de la Jueza Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Familiar, autoridad que el 11 del referido mes y año, llevó adelante la audiencia de medidas cautelares, en la cual dispuso su detención domiciliaria, sin fundamento legal alguno.
Refiere que, ante la determinación de la jueza ahora demandada, interpuso el recurso de apelación incidental, conforme establece el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por considerar la medida excesiva, vulneratoria y violatoria al debido proceso, restringiendo su libertad de circulación, además que la detención domiciliaria es una medida que no contempla la autorización de ausentarse a su fuente laboral, coartándole un derecho fundamental y sentenciando de muerte a su familia.
En ese entendido, la Jueza Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Familiar, dilató la remisión del expediente ante el Tribunal de alzada para que pueda resolver su apelación planteada, tal es así que desde el 11 de octubre de 2014, fecha en la cual se realizó la audiencia de medidas cautelares, fue peregrinando por tres semanas, a fin de que se viabilice la transcripción del acta, y se pueda correr con los recaudos de ley para la remisión de los antecedentes al Tribunal superior; empero, por razones que desconoce hasta la interposición de la presente acción tutelar, la autoridad demandada no remitió los antecedentes al Tribunal Superior, conforme establece el art. 251 del CPP, que señala: “…interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas en el término de veinticuatro horas”, y hasta la fecha transcurrieron más de 17 días, contraviniendo el principio de celeridad, la aplicación de una justicia oportuna y pronta, dejándole en absoluto estado de indefensión.
Por otro lado, con relación a la actuación de los efectivos policiales de la FELCC, refirió que el 9 de octubre de 2014, fue interceptado y detenido arbitrariamente por dos funcionarios policiales de civil, manteniéndole incomunicado, siendo detenido sin haber cometido algún delito en flagrancia, afirmando que para el movimiento policial que se efectuó y su posterior detención, tuvo que existir una orden impartida de forma expresa por el Coronel Remy Ampuero en su condición de Director de la FELCC.
Refiere que, la Fiscal de Materia, Carola Claudia Mancilla Ballesteros, emitió una inusual orden de aprehensión, al señalar que se le citó para prestar su declaración, algo totalmente absurdo, porque fue víctima de una detención ilegal e imputado por el delito de concusión, que no correspondía, solicitando a la autoridad jurisdiccional disponga la medida extrema de detención domiciliaria, por supuestamente concurrir los presupuestos establecidos en el art. 233.1 y 2, así como el art. 235.1 y 2 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.3. Del control jurisdiccional de la investigación
- “Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada”.
- “La jurisprudencia constitucional al referirse al principio de celeridad y con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: '…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente'.
- III.5. Sobre los principios ético morales
- y que la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso tiene la obligación de exigirlos,
- la autoridad jurisdiccional no puede paralizar la prosecución del proceso por esa circunstancia, por cuanto en los hechos implica dilación procesal indebida que atenta no sólo contra una de las partes afectada directamente, sino contra todo el sistema procesal diseñado en el nuevo texto constitucional
- no es compatible con el orden constitucional que la autoridad jurisdiccional, a título de falta de provisión de recaudos, paralice la tramitación de una causa o de un recurso de impugnación bajo el justificativo de no haberse proporcionado los recaudos de ley, toda vez que tal determinación incide directamente en la afectación del derecho a la libertad, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente un estado de indefinición jurídica sobre la situación de la parte procesal, en el caso, de un privado de libertad
- Fragmento 20
- III.7. Marco normativo del recurso de apelación contra resoluciones que determinan medidas cautelares
- III.8. Análisis del caso concreto
- a) Con relación a Pio Remy Ampuero Bazualdo, Director de la FELCC; Juan José Tapia Terrazas, Ronald Cossío Siles y Robert Acuña, funcionarios policiales de la FELCC; Carola Claudia Mancilla Ballesteros, Fiscal de Materia
- b) Con relación a Sara Susana Céspedes Sempertegui, Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Familiar
- se remitan fotocopias legalizadas de los actuados pertinentes a la Sala Penal de turno dentro las 24 horas hábiles, computables a partir de que las partes provean los recaudos de ley”
- denegado
- CONFIRMAR