SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0457/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0457/2015-S1

Fecha: 12-May-2015

se remitan fotocopias legalizadas de los actuados pertinentes a la Sala Penal de turno dentro las 24 horas hábiles, computables a partir de que las partes provean los recaudos de ley”

De los antecedentes del expediente se establece que evidentemente el accionante interpuso en audiencia de medida cautelar del 11 de octubre de 2014, el recurso de apelación incidental contra la medida de detención domiciliaria impuesta por la autoridad ahora demandada y no se remitieron los actuados pertinentes ante la Sala Penal de turno, pese a haber transcurrido diecinueve días desde la interposición del mencionado recurso; tal cual se establece en la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, del acta labrada sobre la audiencia de medida cautelar, se advierte que la autoridad judicial condicionó la remisión del expediente a la provisión de los recaudos de ley, al señalar: “…en aplicación del art. 251 del CPP, se ordena que por secretaria, se remitan fotocopias legalizadas de los actuados pertinentes a la Sala Penal de turno dentro las 24 horas hábiles, computables a partir de que las partes provean los recaudos de ley(negrillas y subrayado añadidas).

De lo que se evidencia que el actuar de la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Familiar, fue a todas luces vulneratoria, ya que la misma no puede condicionar la remisión de actuados a la provisión de los recaudos de ley, sino dar cumplimiento con la normativa vigente establecida en el art. 251 del CPP que refiere que la remisión de los antecedentes para que el tribunal superior resuelva una apelación será en el plazo de veinticuatro horas y de ninguna manera se puede concebir que la jueza ahora demandada trate de imponer una condición que no se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico, mucha más cuando de por medio se encuentra pendiente la resolución de la situación jurídica de la persona que busca una justicia pronta y oportuna.

Por lo señalado se puede concluir que en la causa existió una paralización indebida e injustificada en la tramitación del recurso de apelación presentado por el accionante contra la Resolución de detención domiciliaria que le fue impuesta; lo que demuestra que la autoridad judicial demandada, ignoró que no es compatible con el orden constitucional que la autoridad jurisdiccional, a título de falta de provisión de recaudos, paralice la tramitación de una causa o de un recurso de impugnación bajo el justificativo de no haberse proporcionado los recaudos de ley, toda vez que tal determinación incide directamente en la afectación del derecho a la libertad, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente, un estado de indefinición jurídica sobre la situación de un privado de libertad, por lo que al encontrarse dentro del ámbito de protección que brinda la acción de libertad, corresponde otorgar la tutela solicitada.

Por otro lado, el accionar de la jueza demandada se contrapone a los principios ético-morales del vivir bien instituidos en la Ley fundamental, principios que en su integridad orientan a la construcción de una sociedad en armonía y equilibrio, primordialmente la aplicación del principio del “ama qhilla”, que debe ser referente para todo integrante del Estado Plurinacional y de los servidores públicos, tanto en la Administración Pública como en la Administración Jurisdiccional, que establece una conducta de vida diligente que debe observar todo individuo, con mayor razón un servidor público como es el Juez, del cual debe exigirse una actitud acuciosa en la administración de la justicia.