SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0457/2015-S1
Fecha: 12-May-2015
se remitan fotocopias legalizadas de los actuados pertinentes a la Sala Penal de turno dentro las 24 horas hábiles, computables a partir de que las partes provean los recaudos de ley”
De los antecedentes del expediente se establece que evidentemente el accionante interpuso en audiencia de medida cautelar del 11 de octubre de 2014, el recurso de apelación incidental contra la medida de detención domiciliaria impuesta por la autoridad ahora demandada y no se remitieron los actuados pertinentes ante la Sala Penal de turno, pese a haber transcurrido diecinueve días desde la interposición del mencionado recurso; tal cual se establece en la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, del acta labrada sobre la audiencia de medida cautelar, se advierte que la autoridad judicial condicionó la remisión del expediente a la provisión de los recaudos de ley, al señalar: “…en aplicación del art. 251 del CPP, se ordena que por secretaria, se remitan fotocopias legalizadas de los actuados pertinentes a la Sala Penal de turno dentro las 24 horas hábiles, computables a partir de que las partes provean los recaudos de ley” (negrillas y subrayado añadidas).
De lo que se evidencia que el actuar de la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Familiar, fue a todas luces vulneratoria, ya que la misma no puede condicionar la remisión de actuados a la provisión de los recaudos de ley, sino dar cumplimiento con la normativa vigente establecida en el art. 251 del CPP que refiere que la remisión de los antecedentes para que el tribunal superior resuelva una apelación será en el plazo de veinticuatro horas y de ninguna manera se puede concebir que la jueza ahora demandada trate de imponer una condición que no se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico, mucha más cuando de por medio se encuentra pendiente la resolución de la situación jurídica de la persona que busca una justicia pronta y oportuna.
Por lo señalado se puede concluir que en la causa existió una paralización indebida e injustificada en la tramitación del recurso de apelación presentado por el accionante contra la Resolución de detención domiciliaria que le fue impuesta; lo que demuestra que la autoridad judicial demandada, ignoró que no es compatible con el orden constitucional que la autoridad jurisdiccional, a título de falta de provisión de recaudos, paralice la tramitación de una causa o de un recurso de impugnación bajo el justificativo de no haberse proporcionado los recaudos de ley, toda vez que tal determinación incide directamente en la afectación del derecho a la libertad, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente, un estado de indefinición jurídica sobre la situación de un privado de libertad, por lo que al encontrarse dentro del ámbito de protección que brinda la acción de libertad, corresponde otorgar la tutela solicitada.
Por otro lado, el accionar de la jueza demandada se contrapone a los principios ético-morales del vivir bien instituidos en la Ley fundamental, principios que en su integridad orientan a la construcción de una sociedad en armonía y equilibrio, primordialmente la aplicación del principio del “ama qhilla”, que debe ser referente para todo integrante del Estado Plurinacional y de los servidores públicos, tanto en la Administración Pública como en la Administración Jurisdiccional, que establece una conducta de vida diligente que debe observar todo individuo, con mayor razón un servidor público como es el Juez, del cual debe exigirse una actitud acuciosa en la administración de la justicia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.3. Del control jurisdiccional de la investigación
- “Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada”.
- “La jurisprudencia constitucional al referirse al principio de celeridad y con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: '…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente'.
- III.5. Sobre los principios ético morales
- y que la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso tiene la obligación de exigirlos,
- la autoridad jurisdiccional no puede paralizar la prosecución del proceso por esa circunstancia, por cuanto en los hechos implica dilación procesal indebida que atenta no sólo contra una de las partes afectada directamente, sino contra todo el sistema procesal diseñado en el nuevo texto constitucional
- no es compatible con el orden constitucional que la autoridad jurisdiccional, a título de falta de provisión de recaudos, paralice la tramitación de una causa o de un recurso de impugnación bajo el justificativo de no haberse proporcionado los recaudos de ley, toda vez que tal determinación incide directamente en la afectación del derecho a la libertad, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente un estado de indefinición jurídica sobre la situación de la parte procesal, en el caso, de un privado de libertad
- Fragmento 20
- III.7. Marco normativo del recurso de apelación contra resoluciones que determinan medidas cautelares
- III.8. Análisis del caso concreto
- a) Con relación a Pio Remy Ampuero Bazualdo, Director de la FELCC; Juan José Tapia Terrazas, Ronald Cossío Siles y Robert Acuña, funcionarios policiales de la FELCC; Carola Claudia Mancilla Ballesteros, Fiscal de Materia
- b) Con relación a Sara Susana Céspedes Sempertegui, Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Familiar
- se remitan fotocopias legalizadas de los actuados pertinentes a la Sala Penal de turno dentro las 24 horas hábiles, computables a partir de que las partes provean los recaudos de ley”
- denegado
- CONFIRMAR