SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0457/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0457/2015-S1

Fecha: 12-May-2015

a)  Con relación a Pio Remy Ampuero Bazualdo, Director de la FELCC; Juan José Tapia Terrazas, Ronald Cossío Siles y Robert Acuña, funcionarios policiales de la FELCC; Carola Claudia Mancilla Ballesteros, Fiscal de Materia

De los antecedentes se puede establecer que, según el demandante, el accionar de los funcionarios policiales miembros de la FELCC -ahora demandados-, así como el actuar de la representante del Ministerio Público, cometieron varias irregularidades desde el 9 de octubre de 2014, donde fue ilegalmente detenido y acusado en primera instancia por el supuesto delito de extorsión y posteriormente calificado el delito como concusión por la Fiscal de Materia.

En ese contexto, se evidencia que las denuncias realizadas por el accionante sobre irregularidades en el procedimiento que dieron lugar a su detención, debieron ser reclamadas en primera instancia ante la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Familiar, al ser esta la autoridad judicial que tiene el control jurisdiccional del proceso, tal cual se estableció en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo que señala: “La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional. Los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad”, lo que implica la delimitación de funciones tanto del órgano jurisdiccional como de investigación con la finalidad de evitar la intromisión o usurpación de funciones. De ahí que los jueces de instrucción en lo penal son competentes para ejercer el control jurisdiccional de la investigación, así lo determina el art. 54 inc. 1) del CPP, siendo responsables de que la investigación se desarrolle en el marco del respeto a las reglas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Penal, resguardando los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes intervinientes. En el mismo sentido, el art. 74 inc. 2) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece que las juezas y jueces de Instrucción en lo Penal tendrán competencia para ejercer el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en la ley.

Consecuentemente, se establece que la acción de libertad, se constituye en la garantía idónea, oportuna e inmediata contra actos ilegales u omisiones indebidas que infrinjan los derechos a la vida y a la libertad -física o de locomoción-, no pudiendo ser entendida como un medio de defensa sustitutivo o alternativo a las instancias ordinarias que cumplan la misma finalidad, por lo tanto corresponde denegar la tutela solicitada en cuanto respecta a las autoridades supra mencionadas, sin ingresar al análisis de fondo.