SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0457/2015-S1
Fecha: 12-May-2015
denegó
La Jueza Tercera de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08/2014 de 31 de octubre, cursante de fs. 126 vta. a 133 vta., denegó la tutela, en relación a los demandados Pio Remy Ampuero Bazualdo, Director de la FELCC; Juan José Tapia Terrazas, Ronald Cossío Siles y Robert Acuña, funcionarios policiales de la FELCC y Claudia Mancilla Ballesteros, Fiscal de Materia; y, concedió la tutela en relación a Sara Susana Céspedes Sempertegui, Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Familiar, bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme el legajo procesal, se tiene que en audiencia de aplicación de medida cautelar de 11 de octubre de 2014, una vez impuesta la medida de detención domiciliaria y arraigo, las partes interpusieron el recurso de apelación incidental, conforme establece el art. 251 del CPP, a cuya emergencia la autoridad judicial ordenó que por secretaría se remitan fotocopias legalizadas de los actuados pertinentes dentro las veinticuatro horas hábiles, y que las partes provean los recaudos de ley; ii) Antes de acudir a la jurisdicción constitucional, el accionante hizo uso del recurso de apelación incidental contra la resolución de aplicación de medida cautelar de carácter personal, pese a ello con el fundamento que en acción de libertad no rige el principio de subsidiariedad, acudió a la jurisdicción constitucional, sin tomar en cuenta que estando activada la vía ordinaria, no se puede acudir simultáneamente a la jurisdicción constitucional; iii) No pudiendo ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, porque desconocería las facultades que tienen las autoridades judiciales, ante quienes se remitió la apelación incidental, autoridades que en su caso verificaran si en la aplicación de las medidas cautelares de detención domiciliaria, se cumplieron con los presupuestos legales exigidos por la normativa; iv) En audiencia el abogado defensor del accionante, amplio la acción de libertad, a la acción traslativa o de pronto despacho; v) La autoridad judicial demandada, determinó que se remita el legajo de apelación en el plazo previsto por el art. 251 del CPP, empero, señaló que se computaría el plazo de veinticuatro horas, a partir de que las partes provean los recaudos de ley, desconociendo los precedentes obligatorios establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, pues ese máximo intérprete de la Constitución, en la SCP 0528/2014 de 10 de marzo, recogió la jurisprudencia relativa a la celeridad con la que deben remitirse antecedentes al Tribunal de Alzada y la imposibilidad de paralizar la causa por omisión en la provisión de recaudos de ley, en mérito al principio de gratuidad; y, vi) La remisión de actuaciones dentro el plazo establecido por el art. 251 del CPP, no está sujeto ni supeditado a ningún presupuesto como lo estableció la autoridad demandada, es decir a proveer los recaudos de ley. Dicha autoridad actuó con total pasividad, toda vez que, no consta actuado por el que haya conminado al accionante a proveer los recaudos necesarios para la remisión, actitud que motivo que recién el 31 de octubre de 2014, se remita la apelación ante el Tribunal de alzada, sin tomar en cuenta el principio de celeridad, más aun si está relacionada con la definición de la situación jurídica de la persona.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.3. Del control jurisdiccional de la investigación
- “Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada”.
- “La jurisprudencia constitucional al referirse al principio de celeridad y con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: '…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente'.
- III.5. Sobre los principios ético morales
- y que la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso tiene la obligación de exigirlos,
- la autoridad jurisdiccional no puede paralizar la prosecución del proceso por esa circunstancia, por cuanto en los hechos implica dilación procesal indebida que atenta no sólo contra una de las partes afectada directamente, sino contra todo el sistema procesal diseñado en el nuevo texto constitucional
- no es compatible con el orden constitucional que la autoridad jurisdiccional, a título de falta de provisión de recaudos, paralice la tramitación de una causa o de un recurso de impugnación bajo el justificativo de no haberse proporcionado los recaudos de ley, toda vez que tal determinación incide directamente en la afectación del derecho a la libertad, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente un estado de indefinición jurídica sobre la situación de la parte procesal, en el caso, de un privado de libertad
- Fragmento 20
- III.7. Marco normativo del recurso de apelación contra resoluciones que determinan medidas cautelares
- III.8. Análisis del caso concreto
- a) Con relación a Pio Remy Ampuero Bazualdo, Director de la FELCC; Juan José Tapia Terrazas, Ronald Cossío Siles y Robert Acuña, funcionarios policiales de la FELCC; Carola Claudia Mancilla Ballesteros, Fiscal de Materia
- b) Con relación a Sara Susana Céspedes Sempertegui, Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Familiar
- se remitan fotocopias legalizadas de los actuados pertinentes a la Sala Penal de turno dentro las 24 horas hábiles, computables a partir de que las partes provean los recaudos de ley”
- denegado
- CONFIRMAR