SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0457/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0457/2015-S1

Fecha: 12-May-2015

denegó

La Jueza Tercera de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08/2014 de 31 de octubre, cursante de fs. 126 vta. a 133 vta., denegó la tutela, en relación a los demandados Pio Remy Ampuero Bazualdo, Director de la FELCC; Juan José Tapia Terrazas, Ronald Cossío Siles y Robert Acuña, funcionarios policiales de la FELCC y Claudia Mancilla Ballesteros, Fiscal de Materia; y, concedió la tutela en relación a Sara Susana Céspedes Sempertegui, Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Familiar, bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme el legajo procesal, se tiene que en audiencia de aplicación de medida cautelar de 11 de octubre de 2014, una vez impuesta la medida de detención domiciliaria y arraigo, las partes interpusieron el recurso de apelación incidental, conforme establece el art. 251 del CPP, a cuya emergencia la autoridad judicial ordenó que por secretaría se remitan fotocopias legalizadas de los actuados pertinentes dentro las veinticuatro horas hábiles, y que las partes provean los recaudos de ley; ii) Antes de acudir a la jurisdicción constitucional, el accionante hizo uso del recurso de apelación incidental contra la resolución de aplicación de medida cautelar de carácter personal, pese a ello con el fundamento que en acción de libertad no rige el principio de subsidiariedad, acudió a la jurisdicción constitucional, sin tomar en cuenta que estando activada la vía ordinaria, no se puede acudir simultáneamente a la jurisdicción constitucional; iii) No pudiendo ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, porque desconocería las facultades que tienen las autoridades judiciales, ante quienes se remitió la apelación incidental, autoridades que en su caso verificaran si en la aplicación de las medidas cautelares de detención domiciliaria, se cumplieron con los presupuestos legales exigidos por la normativa; iv) En audiencia el abogado defensor del accionante, amplio la acción de libertad, a la acción traslativa o de pronto despacho; v) La autoridad judicial demandada, determinó que se remita el legajo de apelación en el plazo previsto por el art. 251 del CPP, empero, señaló que se computaría el plazo de veinticuatro horas, a partir de que las partes provean los recaudos de ley, desconociendo los precedentes obligatorios establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, pues ese máximo intérprete de la Constitución, en la SCP 0528/2014 de 10 de marzo, recogió la jurisprudencia relativa a la celeridad con la que deben remitirse antecedentes al Tribunal de Alzada y la imposibilidad de paralizar la causa por omisión en la provisión de recaudos de ley, en mérito al principio de gratuidad; y, vi) La remisión de actuaciones dentro el plazo establecido por el art. 251 del CPP, no está sujeto ni supeditado a ningún presupuesto como lo estableció la autoridad demandada, es decir a proveer los recaudos de ley. Dicha autoridad actuó con total pasividad, toda vez que, no consta actuado por el que haya conminado al accionante a proveer los recaudos necesarios para la remisión, actitud que motivo que recién el 31 de octubre de 2014, se remita la apelación ante el Tribunal de alzada, sin tomar en cuenta el principio de celeridad, más aun si está relacionada con la definición de la situación jurídica de la persona.