SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0457/2015-S1
Fecha: 12-May-2015
III.5. Sobre los principios ético morales
El principio de responsabilidad y resultados conforme señala el art. 232 de la CPE debe ser la base en administración pública que ante la solicitud del administrado la autoridad administrativa debe resolver en los plazos establecidos la petición planteada. Aquí la voluntad del Constituyente ha sido clara al establecer como principios ético morales del Estado Plurinacional la trilogía de los “amas” que significa (no seas), ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, no seas ladrón), principios que en su integridad orientan a la construcción de una sociedad en armonía y equilibrio. Sin embargo para la operación y la aplicación a un caso concreto es posible aplicar de manera separada y en este caso se adecua el principio del “ama qhilla”, que debe ser referente para todo integrante del Estado Plurinacional y de los servidores públicos, tanto en la Administración Pública como en la Administración Jurisdiccional.
En este sentido la SCP 0015/2012 de 16 marzo de 2012 en su Fundamento Jurídico III.2.1, estableció: “En este sentido, se hace énfasis en el principio del ama qhilla, que establece una conducta de vida diligente que debe observar todo individuo, con mayor razón un servidor público como es el Juez, del cual debe exigirse una actitud acuciosa en la administración de la justicia, sobre todo cuando afecta a un vivir bien, así como a una vida armoniosa”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.3. Del control jurisdiccional de la investigación
- “Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada”.
- “La jurisprudencia constitucional al referirse al principio de celeridad y con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: '…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente'.
- III.5. Sobre los principios ético morales
- y que la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso tiene la obligación de exigirlos,
- la autoridad jurisdiccional no puede paralizar la prosecución del proceso por esa circunstancia, por cuanto en los hechos implica dilación procesal indebida que atenta no sólo contra una de las partes afectada directamente, sino contra todo el sistema procesal diseñado en el nuevo texto constitucional
- no es compatible con el orden constitucional que la autoridad jurisdiccional, a título de falta de provisión de recaudos, paralice la tramitación de una causa o de un recurso de impugnación bajo el justificativo de no haberse proporcionado los recaudos de ley, toda vez que tal determinación incide directamente en la afectación del derecho a la libertad, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente un estado de indefinición jurídica sobre la situación de la parte procesal, en el caso, de un privado de libertad
- Fragmento 20
- III.7. Marco normativo del recurso de apelación contra resoluciones que determinan medidas cautelares
- III.8. Análisis del caso concreto
- a) Con relación a Pio Remy Ampuero Bazualdo, Director de la FELCC; Juan José Tapia Terrazas, Ronald Cossío Siles y Robert Acuña, funcionarios policiales de la FELCC; Carola Claudia Mancilla Ballesteros, Fiscal de Materia
- b) Con relación a Sara Susana Céspedes Sempertegui, Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Familiar
- se remitan fotocopias legalizadas de los actuados pertinentes a la Sala Penal de turno dentro las 24 horas hábiles, computables a partir de que las partes provean los recaudos de ley”
- denegado
- CONFIRMAR