SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2015-S3
Fecha: 07-May-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El representante legal del contribuyente "Servicios Especializados en Construcciones" (S.E.C. SRL), José Luis Pérez Lisidro, por nota de 12 de junio de 2013, solicitó rectificación de la declaraciones juradas de Impuestos al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), con Orden 4036371109 y 4036371145 respectivamente, correspondientes al periodo fiscal de abril 2012; al efecto, se emitió la Resolución Administrativa Rectificatoria 23-00786-13 de 27 de agosto de 2013, por la cual se rechazó dicha solicitud, lo que ameritó que el contribuyente procediera a impugnar la misma a través del recurso de alzada, pronunciando la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de La Paz, la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 1253/2013 de 23 de diciembre, mediante la cual se confirmó la referida Resolución Administrativa Rectificatoria.
Señaló que, una vez notificado el contribuyente con dicha Resolución, interpuso recurso jerárquico, el cual fue resuelto por la AGIT mediante Resolución AGIT-RJ 0447/2014 de …….., que revocó totalmente la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 1253/2013, declarando procedente la solicitud de rectificatoria de declaración jurada y dejando sin efecto la Resolución Administrativa Rectificatoria 23-00786-13, decisión totalmente ilegal; toda vez que, para fundamentar dicha decisión se consideró prueba de "reciente obtención" sin observar el procedimiento establecido en el art. 81 del Código Tributario Boliviano (CTB), ya que la misma no fue de reciente obtención puesto que se tenía conocimiento de la misma; además, carece de formalidades que hace a derecho; ya que, no cuenta con acta de juramento de reciente obtención.
Finalmente, refirió que al haberse dejado sin efecto la Resolución Administrativa Rectificatoria 23-00786-13, se efectuó una errónea interpretación del art. 4 inc. b) de la Ley 843, que establece que el hecho imponible se perfecciona, en caso de contratos de obra o de prestación de servicios y de otras prestaciones, cualquier fuere su naturaleza, desde el momento en que se finaliza la ejecución o prestación, o desde la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior; asimismo el art. 2 inc. c) del DS 21532, que prevé que será en caso de contratación de obras, en el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total o de la percepción parcial o total del precio, o de la facturación, lo que ocurra primero; empero en la emisión de la Resolución impugnada de ilegal, no se refiere a la aplicación de la señalada norma, sino al contrario indica que el hecho imponible se perfeccionará en el momento de la aceptación del certificado de obra parcial o total o de la percepción parcial o total del precio, o de la facturación, lo que ocurra primero; y en el análisis de la Resolución lo que ocurrió primero fue la percepción de ingresos el 3 de mayo de 2012, que la entrega de la obra fue el 10 de octubre del mismo año, y en su perspectiva el nacimiento del hecho imponible data el 3 de mayo de 2012; sin embargo, de la revisión de antecedentes y con relación al art. 4 inc. b) de la Ley 843, se tiene la existencia del avance de obra "No 9" correspondiente al periodo de 24/09/2011 al 31/03/2012, figurando en el libro de órdenes como entrega provisional hasta el 17 de abril de 2012, finalizando la prestación de servicio en abril de 2012, debiendo emitirse la factura en abril de 2012; por lo que no se ha dado observancia a lo enunciado en el art. 4 inc. b) de la Ley 843 y el 2 inc. c) del DS 21532, respecto al nacimiento y perfeccionamiento del hecho imponible, vulnerando el debido proceso por inaplicación objetiva de la norma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 5
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Activación paralela del contencioso administrativo y el amparo constitucional, provoca denegatoria de tutela. Jurisprudencia reiterada.
- empero, dicha reflexión, sólo podrá ser aplicada, cuando ninguna de las partes intervinientes en la instancia administrativa, haya deducido o interpuesto demanda contenciosa administrativa, con anterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional; ya que de ser así, se entenderá que una de las partes, activó la vía judicial, con la finalidad de que sea esta instancia, la que se pronuncie sobre lo resuelto en la vía administrativa; es decir, que si se interpuso demanda contenciosa administrativa, con anterioridad a la acción de amparo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá conocer, ni pronunciarse, sobre el fondo de la acción deducida, debido a que existe otra instancia que fue activada,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR