SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2015-S3

Fecha: 07-May-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

           De la revisión de los antecedentes que informa el legajo procesal, se advierte que ante la solicitud de rectificación de las Declaraciones Juradas del IVA y del IT de los Formularios 200 y 400 con Orden  4036371109 y 4036371145 correspondiente al periodo Fiscal abril 2012 de la Empresa SEC S.R.L., el Gerente Distrital de Oruro del SIN, mediante Resolución Administrativa Rectificatoria 23-00786-13 de 27 de agosto de 2013, rechazó la solicitud de rectificación, alegando que la emisión de la factura 303 de 4 de mayo de 2012, se hallaría enmarcada dentro lo dispuesto en el art. 4 de la Ley 843 y 4 del DS 21530, que establece que el hecho imponible, para el caso de contratos de obras de construcción se perfecciona a la percepción de cada certificado de avance de obra; suscitado el recurso de alzada por el representante legal de la Empresa Constructora Servicios Especializados en Construcción, la Directora Ejecutiva Regional Interina de la ARIT La Paz confirmó la Resolución Administrativa Rectificatoria 23-00786-13, emitida por el Gerente Distrital de Oruro del SIN, mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1253/2013 de 23 de diciembre, manteniendo firme y subsistente el rechazo de la solicitud de rectificación.

           En ese orden, Luis Pérez Lisidro, representante legal de la Empresa constituida como sujeto pasivo, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1253/2013, el mismo que fue resuelto por el Director Ejecutivo de la AGIT, emitiendo la Resolución AGIT-RJ 0447/2014 de 24 de marzo, revocando totalmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1253/2013, dictada por la ARIT de La Paz, dentro del recurso interpuesto por la Empresa SEC S.R.L. contra la Gerencia Distrital de Oruro del SIN, quedando sin efecto la Resolución Administrativa Rectificatoria 23-00786-13, declarando procedente la solicitud de rectificatoria solicitada por el contribuyente Empresa SEC S.R.L., debiendo la Administración Tributaria emitir la Resolución de aceptación correspondiente en aplicación del Parágrafo II, artículo 12 del DS 27874, concordante con lo previsto en el inc. a), Parágrafo I y art. 212 del CTB.

           Ahora bien, de antecedente igualmente se evidencia que la entidad ahora accionante, es decir, la Gerencia Distrital de Oruro del SIN el 11 de junio de 2014, interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0447/2014 de 24 de marzo, impugnada de ilegal a través de la presente acción de amparo constitucional, demanda que fue admitida mediante Auto de 18 de junio de 2014 (fs. 190); de lo expuesto se constata que la parte accionante activó la jurisdicción constitucional, cuando la vía ordinaria del contencioso administrativo se encontraba pendiente de resolución, denotando una interposición paralela de reclamos; es decir, por una parte acudió a la vía ordinaria y al mismo tiempo activó el amparo constitucional, impugnando de ilegal la misma Resolución administrativa; consecuentemente, en resguardo del principio de seguridad jurídica y la armonía que debe existir entre el orden constitucional y el ordinario, no es permisible que ambas jurisdicciones emitan una decisión sobre un mismo tema, razón por la cual en previsión a que no se genere un conflicto que propicie inseguridad jurídica, el constituyente ha previsto la aplicación del principio de subsidiariedad del amparo, plasmado en el art. 129.I de la CPE; sin embargo, cabe aclarar que si bien la jurisprudencia constitucional ha previsto de manera inalterable que no es necesario agotar la vía del contencioso administrativo a efecto de interponer la acción de amparo constitucional; empero, una vez agotada la vía administrativa con la interposición de los recursos de alzada y jerárquico y se activara la vía judicial a través del contencioso administrativo, y ésta se estuviera pendiente de resolución al momento de interponer la acción de amparo constitucional se denegará la tutela solicitada por subsidiariedad;  denegatoria que responde a la necesidad de mantener armonía tanto en la jurisdicción ordinaria como en la constitucional, velando la aplicación objetiva del principio a la seguridad jurídica de los litigantes.

           En ese orden al encontrarse el caso de análisis dentro de uno de los presupuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional previsto en el art. 53.1 del CPCo, que establece que no procede la acción contra las resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas; corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que la parte accionante podrá nuevamente plantear la acción si aún persiste la lesión a sus derechos y garantías constitucionales una vez concluida la vía ordinaria.