SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2015-S1
Fecha: 15-May-2015
a)
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que: a) La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, anule el Auto de Vista 51/2014 de 14 de febrero; b) Se ejecute la sentencia que tiene calidad de cosa juzgada; y, c) Como medida cautelar, solicita se disponga la suspensión del Auto demandado.
Asimismo, Esteban Golac Morales, a través de sus representantes, por informe escrito de 10 de octubre de 2014, cursante de fs. 201 a 229, y en audiencia manifestaron que: a) El Auto de Vista cuestionado, contiene los requisitos y formalidades de ley y fue dictado bajo el sustento de la jurisprudencia constitucional y ordinaria, con plena validez y eficacia constitucional al sustentarse también en normas constitucionales; sin que hubiera vulnerado el debido proceso en las vertientes invocadas por la parte accionante y que conceder la tutela, sería vulneratorio a derechos y garantías constitucionales, ya que se omitió establecer la conexión del hecho denunciado como ilegal; b) Respecto a que el Auto cuestionado habría vulnerado los principios de legalidad relacionado con la aplicación objetiva de la norma y de seguridad jurídica; los accionantes no tomaron en cuenta que en el nuevo Estado Constitucional de Derecho prevalece el principio de constitucionalidad sobre el de legalidad, y que la acción de amparo constitucional no es el mecanismo idóneo para tutelar principios; c) En relación a la supuesta vulneración del debido proceso por falta de fundamentación y motivación; los accionantes se limitaron a mencionar jurisprudencia constitucional, sin cumplir con la carga de especificar y explicar cómo se ha producido la lesión, siendo que el Auto cuestionado cumple con identificar los hechos y respaldar el derecho; razón por la que existe inobservancia de los requisitos de la acción constitucional; d) Los Tribunales y jueces ordinarios son los únicos competentes para interpretar la legalidad ordinaria, siendo que la nulidad dispuesta se halla respaldada en los arts. 3.1 y 87 del CPC, al existir nulidad procesal que interesa al orden público que no admite convalidación conforme dispone el art. 90 del CPC; y, e) El Auto de Vista 51/2014, cuestionado, no vulnera la cosa juzgada, ya que existe excepción a la sentencia en firme cuando se evidencia lesión al contenido esencial de un derecho fundamental, además que respeta y protege el debido proceso haciendo prevalecer la verdad material sobre el formalismo procesal, teniendo además eficacia jurídica al haber apelado los presuntos interesados y el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo una vez notificados por edictos con la sentencia.
Darinka Jela Golac Skocilic, tercera interesada, por intermedio de su abogado, señaló que el Auto demandado, cumplió con todos los requisitos y formalidades de ley, sin vulnerar derechos, ni garantías constitucionales debido a que contenía disposiciones de la Norma Suprema así como del Código Procesal Constitucional; correspondiendo denegar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- concedió en parte
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios.
- III.2. De la interpretación de la legalidad ordinaria, requisitos
- 'La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades';
- 1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta 'insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo'.
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, 'estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional' (SC 0854/2010-R de 10 de agosto)”
- III.3.
- REVOCAR