SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2015-S1
Fecha: 15-May-2015
i)
Gualberto Terrazas Ibáñez y Javier Rodrigo Celiz Ortuño, ambos Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 176 a 177 vta., manifestaron que: i) Existe imposibilidad de cosa juzgada cuando no se observó en la tramitación de la causa las reglas del debido proceso; razón por la que, en la emisión del Auto cuestionado se tomó en cuenta el derecho a la defensa en función al principio pro hómine en cuya aplicación se interpretaron los arts. 515 del CPC y 180.II de la CPE, en relación al contenido de los arts. 219 y 222 del señalado cuerpo civil adjetivo; ii) Se verificó que los presuntos interesados no fueron notificados con la sentencia y no se garantizó su derecho a la impugnación, que debió materializarse con la publicación de edictos; es por ello que, en uso de las facultades fiscalizadoras que les otorgan los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) a objeto de regularizar los defectos procesales y al no poderse convalidar el defecto señalado por constituir vicio de nulidad absoluta, se dispusieron las medidas señaladas en el Auto de Vista de 14 de febrero de 2014; iii) La presente acción, carece de relevancia constitucional, pues no se evidencio que la mencionada resolución hubiera causado indefensión en ningún sujeto procesal; asimismo, la pretensión de la parte accionante de que se ingrese a realizar labores de interpretación de la legalidad ordinaria no es competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, iv) Es falsa la acusación de que no se habrían cumplido con los requisitos de motivación y fundamentación en la emisión del mentado Auto; pues, éste contiene razonamiento congruente y coherente con los antecedentes, guardando armonía en su contenido, aspecto que es evidenciable de su lectura.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- concedió en parte
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios.
- III.2. De la interpretación de la legalidad ordinaria, requisitos
- 'La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades';
- 1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta 'insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo'.
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, 'estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional' (SC 0854/2010-R de 10 de agosto)”
- III.3.
- REVOCAR