SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2015-S1

Fecha: 15-May-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la demanda ordinaria iniciada el 17 de abril de 1996, por Esteban Golac Morales y Darinka Jela Golac Skocilic, en contra de Honorata Rocha de Medrano y Juan, Alejandro y Epifanio todos de apellido Rocha Lima, posteriormente ampliada contra presuntos interesados; solicitando se declare su mejor derecho propietario sobre inmuebles ubicados en el departamento de Cochabamba; el 21 de enero de 1998, se dictó sentencia declarando probada en parte la demanda principal y probada la reconvención, decisión que fue apelada, resolviéndose por Auto de Vista de 15 de agosto de 2000, que anuló obrados hasta que se notifique con la sentencia al defensor de oficio de los presuntos interesados; cumplida con dicha notificación, se interpuso nueva apelación de los entonces demandantes, misma que fue resuelta por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial –ahora Tribunal Departamental de Justicia– de Cochabamba, anulando la concesión del recurso y declarando ejecutoriada la sentencia por no haberse fundamentado el agravio sufrido.

En ejecución, de lo dispuesto, los entonces demandantes interpusieron incidente de nulidad de obrados, por falta de notificación con la sentencia a los presuntos interesados, resolviéndose el rechazo del mismo por Auto de 16 de marzo de 2012, lo que motivó la apelación resuelta por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –ahora demandados–, quienes por Auto de Vista 51/2014 de 14 de febrero, anularon obrados con reposición hasta que se notifique con la sentencia de primera instancia a los presuntos interesados, bajo el argumento central de que la sola notificación del defensor de oficio no fue suficiente.

En tales antecedentes procesales, los accionantes denuncian que el referido Auto 51/2014, fue poco razonable y vulneró el art. 196 del Código de Procedimiento Civil (CPC), puesto que la sentencia se encontraba ejecutoriada, además que no consideró que la parte apelante con su consentimiento convalidó la sentencia permitiendo que ésta adquiera la calidad de cosa juzgada de conformidad al art. 515.2 del CPC; añaden que existió conculcación al debido proceso en sus vertientes de la aplicación objetiva de la norma y el derecho a una motivación congruente en las resoluciones, al ser infundada la decisión de las autoridades demandadas, quienes no emplearon la interpretación sistemática de las normas del citado Código y aplicaron la norma como un enunciado aislado.