SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2015-S1

Fecha: 15-May-2015

concedió en parte

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 10 de octubre de 2014, cursante de fs. 232 a 239, concedió en parte la tutela solicitada por la parte accionante, bajo los siguientes razonamientos: 1) A la luz de la jurisprudencia constitucional contenida en las SC 0660/2010-R de 19 de julio y la SCP 135/2012 de 4 de mayo, corresponde analizar si la resolución impugnada quebrantó los principios constitucionales que informan la función jurisdiccional y si con la supuesta interpretación arbitraria de la normativa que señalan los accionantes, se vulneraron derechos y garantías constitucionales; 2) En ese contexto, de los antecedentes procesales se extrae que dentro del proceso civil interpuesto en contra de los accionantes, en ejecución de fallos Esteban Golac Morales, en su calidad de demandante en el referido proceso, interpuso incidente de nulidad de obrados por falta de notificación con la sentencia a los presuntos interesados, siendo resuelto en apelación incidental, por Auto de Vista 51/2014 de 14 de febrero, que anuló obrados hasta la notificación con la sentencia y dispuso se notifique por edictos, bajo el fundamento de que estos no fueron notificados con la sentencia y que la orden de notificarse al Defensor de Oficio no suple ese hecho; y al haberse citado por edictos con la demanda a los presuntos interesados debe notificárseles de la misma forma con la sentencia en resguardo del derecho a la impugnación previsto por los arts. 115 y 180.II de la Ley Fundamental; 3) Asimismo, de manera referencial, los accionantes se ampararon en los arts. 219 y 222 del CPC, concernientes a la procedencia del recurso de apelación y el derecho extensivo de apelar para terceros a quienes cause perjuicio la resolución, olvidando que los derechos y garantías constitucionales se ejercen con sujeción a  la normativa de desarrollo establecida en las leyes ordinarias y solo cuando dicha normativa no se encuentra en concordancia con los derechos, principios y garantías constitucionales es de aplicación preferente la Constitución Política del Estado, conforme prevé el art. 410 de la Norma Suprema; 4) En los fundamentos de la resolución demandada, se advierte la falta de interpretación del texto de las normas ordinarias que regulan las nulidades procesales y su interpretación sistemática en relación a las disposiciones constitucionales citadas, así como la falta de una interpretación teleológica de las mismas al no haberse desarrollado de manera suficiente la normativa ordinaria y sus finalidades; 5) Respecto a la pertinencia de la resolución de apelación prevista por el art. 236 del CPC, los vocales demandados no resolvieron los puntos de la apelación por considerarlos “irrelevantes” (sic) frente a defectos que consideraron esenciales e inconvalidables, decidiendo de oficio reparar el procedimiento mediante la anulación de obrados; sin justificar la facultad de saneamiento procesal que adujeron, más cuando el art. 17 de la LOJ, limita dicha facultad, ignorando así la jurisprudencia contenida en la SC 0731/2010-R de 26 de julio, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 234/2013 de 6 de marzo, 1873/2013 de 29 de octubre y el Auto Supremo 26/2012 de 15 de febrero; 6) No se tomó en cuenta, que quien planteó el incidente de nulidad, lo hizo alegando un motivo que no era de su incumbencia, pues él había sido notificado legalmente con la sentencia y había ejercido su derecho a la impugnación de forma amplia, no existiendo perjuicio cierto e irreparable, mucho menos indefensión que hubiera podido ser alegada por el apelante; 7) El incidente de nulidad fue planteado por Esteban Golac Morales, sin que respecto a él exista perjuicio cierto e irreparable, alegando un perjuicio que no era de su incumbencia, desconociendo así el principio de trascendencia; siendo que los presuntos interesados no se apersonaron en todo el transcurso del proceso y fueron representados por el Defensor de Oficio que en el marco de los arts. 292 y 293 de la LOJ, quien asumió plena representación de los mismos, hallándose habilitado para interponer los recursos de y de casación, al no hacerlo operaron los principios de convalidación del acto y de preclusión, adquiriendo la sentencia calidad de cosa juzgada; y, 8) Consecuentemente, los Vocales demandados, al haber motivado su decisión en la preservación derechos de personas sin identificación que ni siquiera concurrieron al emplazamiento de la citación con edictos, transgredieron el derecho al debido proceso del accionante, en su elemento de aplicación objetiva de la ley, así como el elemento de fundamentación de las resoluciones, por no motivar adecuada ni suficientemente su resolución; sin que respecto al Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo se hubiera  expresado motivo, fundamento o prueba alguna que justifique su calidad de demandado.