SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0471/2015-S1
Fecha: 15-May-2015
1)
En ese orden, con relación a la omisión de valoración de la prueba ofrecida durante veinte años que significó la duración de su proceso, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la valoración de la prueba es facultad privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios o las instancias ante las que se tramitó el proceso, no siendo pertinente que el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncie sobre cuestiones de exclusiva competencia de dichas instancias y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba efectuada por la autoridad judicial; asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración de la prueba: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; es decir, el primer supuesto cuando la labor valorativa se aparate del procedimiento establecido valorando arbitrariamente e irrazonablemente; y, el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales. En el caso que nos ocupa, la acción de amparo constitucional no cumple, no identifica, menos individualiza, dichos presupuestos que habilitan revisar la actividad valorativa de la prueba, desplegada por las autoridades demandadas, omisión que impide a éste Tribunal, abrir su competencia, a efectos de revisar y determinar si en el Auto Supremo 019/2014 impugnado, efectivamente se quebrantó los presupuestos reglados en la jurisprudencia constitucional, extremo que se constituye en un impedimento para determinar la efectiva vulneración de los derechos y el desconocimiento de los principios explicados en la demanda constitucional.
Respecto al hecho de que la accionante interpuso recurso de apelación contra la Resolución 02/2012 de 3 de octubre, y que la misma no mereció pronunciamiento del Tribunal Departamental de Cochabamba, éste aspecto no fue considerado en el Auto Supremo 019/2014, por que no fue dado a conocer en el recurso de casación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- la facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios o a las instancias ante las que se tramitaron esos procesos, no siendo pertinente que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de dichas instancias y menos aún atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades judiciales o administrativas competentes, toda vez que el recurso de amparo constitucional tiene como única finalidad el restablecer los derechos fundamentales que fueron conculcados por autoridades o particulares
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1)
- POR TANTO