SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0471/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0471/2015-S1

Fecha: 15-May-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Hace veinte años cuando fungía de Jueza Cuarta de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de La Paz, el Ministerio Público le inició un injusto proceso penal a denuncia de José Antonio Rico Toro, teniendo como base la existencia de “dos sentencias” que habría dictado cuando ejercía dicho cargo; el Ministerio Público al imputarle por el tipo penal establecido en el art. 173 del Código Penal (CP), de 1972, nunca demostró que su persona habría obrado por afecto, desafecto, interés personal directo o por soborno, no existiendo cuerpo del delito conforme establece el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), aplicable al caso, menos la existencia de dos sentencias; por el contrario, siendo los responsables el Notario de Fe Pública Raúl Vega Hermosa y por el documento emitido, el actuario del juzgado. Además, contra dicha denuncia se presentó desistimiento que fue admitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia, pese a ello y al estar claramente demostrado que ella únicamente dictó una Sentencia, la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 02/2012 de 3 de octubre. Agrega que, Ángel Arias Morales, actual Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, intervino como sumariante de la presente causa y con posterioridad fue miembro del Tribunal de juzgamiento en Sala Plena, le juzgo y dio su voto por sentencia condenatoria aunque tuvo disidencia en cuanto a la pena. Dicha autoridad debió excusarse de oficio; de lo que resulta que el Tribunal Supremo de Justicia, no realizó una correcta valoración de la prueba y menos la aplicación de la sana critica ya que la fundamentación es absolutamente parcial.

Habiendo interpuesto el recurso de casación y nulidad contra dicha Resolución, mismo que fue declarado improcedente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 019/2014 de 24 de abril. El 3 de octubre de 2012, interpuso el recurso de apelación contra la Resolución 02/2012, que rechazó la extinción de la acción penal por el transcurso de tiempo, siendo concedido por Auto de 8 de octubre de 2012 y remitido al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que hasta el presente no resolvió la causa, éste aspecto debió ser considerado por el Tribunal Supremo de Justicia y esperar se pronuncie dicho Tribunal, al ser un recurso de previo y especial pronunciamiento, por lo que el Auto Supremo 019/2014, fue precipitado.

Finalmente, el Auto Supremo señalado, efectúa una relación demasiado resumida de los fundamentos del recurso de casación formulado, no toma en cuenta la línea  jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional que señala que se debe flexibilizar los requisitos formales del recurso de casación o nulidad en busca de una justicia verdadera, real y objetiva y no una justicia formalista o procesalista en extremo. En suma, el Auto Supremo impugnado, omitió valorar toda la prueba ofrecida durante los veinte años de proceso, vulnerando el derecho al debido proceso con relación a la valoración objetiva de la prueba, los principios de pertinencia y congruencia de las resoluciones judiciales.