SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0471/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0471/2015-S1

Fecha: 15-May-2015

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jorge Isaac Von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Segovia, Pastor Segundo Mamani Villca, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y Rita Susana Nava Durán, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe cursante de fs. 74 a y 79 vta., manifestaron  que: a) El Auto Supremo 019/2014 de 24 de abril, fue pronunciado en cumplimiento del art. 301 del CPP de 1972; toda vez, que la ahora accionante, en el recurso de casación interpuesto, omitió citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas, o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error acusados, esto es, mediante la precisión de las causales por las cuales se hace uso del recuro de casación o nulidad y que están establecidos en los arts. 297 y 298 del CPP de 1972; b) Sin perjuicio de anotar que la ahora accionante en la acción de amparo constitucional, reiteró los motivos del recurso de casación que ya fueron considerados en su integridad por el Tribunal Supremo de Justica, en el Auto Supremo 019/2014 de 24 de abril, referente a la relación de prueba ofrecida y no objetada, infracción directa, violación de leyes sustantivas, por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, inexistencia de cuerpo del delito, conforme al art. 133 del CPP y la nulidad de la Sentencia, de ahí que la jurisdicción constitucional no resulta la vía para la revisión de actos que ya fueron objeto de análisis y pronunciamiento por parte del tribunal competente. El hecho de que el recuro de casación no fue favorable para la ahora accionante no significa que se hubiere vulnerado la garantía jurisdiccional del debido proceso, de la igualdad y el derecho a la defensa; c) Según la accionante, respecto a que existiría dentro el proceso penal, recurso de apelación pendiente de resolución, éste Tribunal Supremo indica que durante la sustanciación del recurso de casación, ni el tribunal de instancia ni la recurrente informaron al Tribunal Supremo del planteamiento de dicho recurso y que se encontraría pendiente de resolución por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al respecto invocó la SC 1716/2010-R de 25 de octubre, para concluir señalaron que no se advierte vulneración de la garantía jurisdiccional del debido proceso, garantía de la igualdad y el derecho a la defensa, más aun cuando la accionante no explicó el resultado dañoso o consecuencia procesal presuntamente ocasionado, cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional; d) Respecto de las SSCC 0009/2004 de 28 de enero, 0873/2004-R, 0106/2005-R de 23 de octubre, 0160/2010-R de 17 de mayo, 0119/2003-R de 28 de enero, 0042/2010-R de 20 de abril, 2104/2012 de 8 de noviembre, 0086/2010-R de 4 de mayo, 1057/2011-R de 1 de julio, 410/2013, 0560/2007-R de 3 de julio, 0965/2006-R de 2 de octubre, 0129/2004-R de 28 de enero, 0884/2007-R, 0262/2010-R, 0115/2007 de 7 de marzo, 0079/2007 de 23 de febrero y 1534/2003-R de 30 de octubre, citadas por la accionante, concierne destacar que para que el precedente sea obligatorio debe existir analogía de supuestos fácticos entre el caso resuelto antes y el presente caso, este Tribunal Supremo, verificó que la mayoría de las citas constitucionales son obiter dictas (dichos al pasar) y no precedentes constitucionales obligatorios; y, e) En cuanto a la valoración de la prueba, invocó la SC 1748/2011-R de 7 de noviembre y concluyó señalando que la accionante no cumplió con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional, es decir: 1) No explicó por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica con error evidente, identificando las reglas de la interpretación que habrían sido omitidas por el Tribunal de instancia; y, 2) No precisó los derechos fundamentales o garantías constitucionales que habrían sido lesionados por el Tribunal de instancia, estableciendo el nexo de causalidades entre éstos y la interpretación impugnada. Por consiguiente y siendo insustanciales los argumentos expuestos por la accionante, corresponde denegar la tutela impetrada.