SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0471/2015-S1
Fecha: 15-May-2015
II.2.
II.2. El 24 de abril de 2014, Jorge Isaac Von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Pastor Segundo Mamani Villca, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y Rita Susana Nava Durán, miembros de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictaron el Auto de Supremo 019/2014, por el cual declararon improcedente el recurso de casación interpuesto por Juxtla Contreras Jemio, impugnando la Sentencia 02/2012 de 3 de octubre, emitida por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la ahora accionante, por la comisión del delito de prevaricato previsto y sancionado por el art. 173 del CP de 1972, bajo los siguientes fundamentos: la recurrente omitió cumplir con lo dispuesto en el art. 301 del CPP de 1972, que enmarca y contempla la obligación ineludible de citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas, o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error acusados, esto es mediante la precisión de las causales por las cuales se hace uso del recurso de casación o nulidad y que están establecidos en los arts. 297 y 298 del referido cuerpo legal. Respecto a la denuncia sobre la violación de leyes sustantivas; si bien la impugnante denunció la ilegal tipificación de la Sentencia sobre la comisión del delito de prevaricato, previsto en el art. 173 del CP, aludiendo el art. 4 del referido cuerpo legal, empero omitió precisar la violación de las citadas normas sustantivas, argumentando su errónea aplicación ya sea por errónea calificación de los hechos (tipicidad), errónea concreción del marco penal o errónea fijación judicial de la pena, así como invocar la normativa con la cual se pretende casar la Sentencia impugnada, para pretender la aplicación correcta de dichos preceptos, y no limitarse a cuestionar la actividad probatoria desplegada en el proceso, aduciendo que el representante fiscal no demostró los elementos constitutivos del tipo penal en cuestión. Respecto a la denuncia, relativa a la nulidad de sentencia, no precisó la norma quebrantada, la restricción o disminución de sus derechos fundamentales, tampoco explicó el resultado dañoso o consecuencia procesal presuntamente ocasionado, cuya relevancia tenga connotación constitucional (fs. 14 a 19).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- la facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios o a las instancias ante las que se tramitaron esos procesos, no siendo pertinente que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de dichas instancias y menos aún atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades judiciales o administrativas competentes, toda vez que el recurso de amparo constitucional tiene como única finalidad el restablecer los derechos fundamentales que fueron conculcados por autoridades o particulares
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1)
- POR TANTO