SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0472/2015-S2
Fecha: 07-May-2015
denegó en parte
La Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 11/2015 de 16 de marzo, cursante de fs. 72 a 74 vta., denegó en parte la tutela solicitada, “con referencia a la determinación adoptada en el acta de 3 de junio de 2014 que impone una multa de Bs. 3000.- y que fue ratificada por el auto pronunciado en audiencia de 10 de junio de 2014, y declaró ‘IMPROCEDENTE’ con relación a la decisión emitida en la misma fecha en cuanto a que no puede participar en el juicio oral en tanto no se pague la multa impuesta, por no haber agotado la vía” (sic); en base a los siguientes fundamentos: i) El Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, está plenamente habilitado para sancionar actuaciones que no permitan el normal desarrollo de la audiencia de juicio y que perjudique el proceso conforme lo señalan los arts. 105, 329, 330, 334, 338 y 339 del CPP; ii) En el recurso de reposición que interpuso el ahora accionante no existe prueba que justifique su inasistencia; incluso se observa que en la audiencia de 10 de junio de 2014, en la cual se resolvió el recurso de reposición, éste llegó después de haberse instalado la audiencia, habiendo otorgado pase profesional a otra abogada; iii) En principio se decidió que mientras no pague la multa no debía participar en las audiencias; posteriormente, se corrigió tal resolución, en sentido de que, a partir de que sea notificado con la misma, tenía tres días de plazo para pagar la multa y ante el incumplimiento no podría participar de las audiencias; y, iv) Con referencia a la decisión del Tribunal, adoptada el 10 de junio de 2014, se debe considerar que es una resolución independiente en relación a la multa impuesta al ahora accionante, la decisión tomada de que para participar en las posteriores audiencias previo debía pagar la multa; de la revisión del acta, no se establece que Iván Elmer Perales Fonseca, ahora accionante, haya impugnado dicha decisión; consiguientemente, al no haberlo hecho en sede jurisdiccional, se trata de un acto consentido correspondiendo la aplicación del art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó en parte
- II.1.
- II.2.
- III.
- III.1.
- III.2. Poder ordenador y disciplinario de jueces y Tribunales de acuerdo al art. 339 del CPP, a la luz del principio de proporcionalidad
- es preciso establecer que, las sanciones a ser impuestas por el administrador de justicia, deben encontrarse dentro del marco de la razonabilidad y aplicarse bajo el principio de proporcionalidad, que en esencia establece que la sanción debe estar acorde con la falta;
- la potestad sancionatoria o disciplinaria atribuida a los administradores de justicia, se encuentra limitada por el principio de legalidad, que confina la misma a los supuestos expresamente previstos en la ley; y en cuanto a su severidad, por el principio de proporcionalidad que le impide, efectivizar unos derechos en detrimento de otros o aplicar con preferencia rigurosa el contenido de una ley por encima de los presupuestos constitucionales
- III.3. Los derechos invocados
- III.4. Análisis del caso concreto