SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0472/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0472/2015-S2

Fecha: 07-May-2015

III.4.    Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que los demandados lesionaron su derecho al debido proceso y al trabajo, debido a que, los demandados mediante una resolución carente de fundamentación alguna, le impusieron una multa de Bs3000.-, por su inasistencia a la audiencia de prosecución del juicio oral en el cual era abogado defensor; la citada audiencia fue suspendida por la ausencia del representante del Ministerio Público y no así por su causa; por lo que se encuentra impedido de participar en las audiencias hasta que no haga efectivo el pago de la sanción pecuniaria.

De autos se tiene que, el 3 de junio de 2014, en audiencia pública de prosecución de juicio oral (suspendida), en el cual, Iván Elmer Perales Fonseca, ahora accionante, era abogado defensor; Claudio Torres Fernández, Presidente del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal le impuso una sanción pecuniaria de Bs3000, a ser depositados en el Departamento Financiero del Consejo de la Magistratura; posteriormente en similar audiencia de 10 del mismo mes y año, ante esa resolución, el ahora accionante, presentó impugnación mediante un recurso de reposición mereciendo como respuesta su improcedencia añadiendo a ese fallo que el citado abogado, no estuvo presente en la audiencia, que no había presentado justificativo y que el fundamento legal para llegar a tal resolución fue la norma del art. 105 del CPP; por lo que, mientras no pague la multa no debe participar en el juicio concediéndole el uso de la palabra solamente al copatrocinio de la defensa pública.

Con relación a la suspensión de la primera audiencia, el Tribunal demandado, tomó esa determinación debido a que el Fiscal de Materia no se encontraba legalmente notificado lo que provocó su ausencia; ahora bien, con ese preámbulo y ya entrando al análisis de fondo de la problemática planteada, se tiene como evidente que los ahora demandados resolvieron la imposición de la multa de Bs. 3000- contra el ahora accionante, quien afirma que esta decisión no tuvo fundamento alguno, lo cual también se evidencia de la lectura de la misma; es decir, no se tiene conocimiento de por qué llegaron a esa conclusión; recién cuando el afectado interpuso recurso de reposición impugnando la sanción, el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal se pronunció argumentando que el ahora accionante no estuvo presente en dicha audiencia y que tampoco presentó justificativo lo que les llevaba a aplicar la norma del art. 105 del CPP, concluyendo que el propósito de éste era dilatar el desarrollo normal del juicio oral; es así que, con esos argumentos, tratándose de una primera sanción al abogado, debido a su inasistencia, misma que no fue la causa de la suspensión de la audiencia de 3 de junio de 2014; de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Fallo, pese a la atribución que le otorga al Tribunal de Sentencia la norma contenida en el art. 339 del CPP, sus miembros no aplicaron el principio de proporcionalidad que sostiene que la sanción debe estar acorde con la falta, logrando con esta actuación efectivizar unos derechos en detrimento de otros, por lo que, este Tribunal advierte que, los demandados no compulsaron a cabalidad los antecedentes previos a imponerle tal sanción, dado que, si existía algún retraso en la prosecución del juicio oral debido a la suspensión de audiencias por la ausencia de abogados, jueces, etc., precisamente la audiencia de 3 de junio de 2014 en la que le impusieron la sanción pecuniaria, no fue suspendida por su causa; es decir, no fue responsabilidad del ahora accionante.

Por lo precedentemente expresado, se establece que la sanción impuesta al accionante es arbitraria e ilegal y vulnera sus derechos al trabajo, al principio de proporcionalidad y al debido proceso, en lo que respecta a la aplicación indebida de la facultad establecida en el art. 105 del CPP, agravándose cuando en forma ulterior se le impidió intervenir en audiencias posteriores, mientras no cancele la multa impuesta; por lo que, al ser ilegal la Resolución que impone la sanción, por lógica consecuencia y con mayor razón, también se convierte en ilegal cualquier consecuencia producida por ésta, en el caso presente, el impedimento para intervenir en las futuras audiencias mientras no cancele la multa impuesta, por lo cual corresponde otorgar la tutela solicitada.