SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2015-S3

Fecha: 05-May-2015

todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria

En ese sentido, tanto la normativa procesal penal como la jurisprudencia constitucional, dejaron establecido que durante la etapa preparatoria, el control jurisdiccional del proceso lo ejerce el juez cautelar fungiendo dicha autoridad como garante y contralor de los derechos y garantías de las partes; al respecto, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, manifestó que: “… todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos” (las negrillas son nuestras); por lo que, en el nuevo orden constitucional, la acción de libertad se activa en los casos en los que la supuesta lesión no sea reparada por el juez de instrucción que tiene a su cargo el control jurisdiccional de la etapa preparatoria.

Entonces, por el carácter y la importancia que tiene el Juez que ejerce el control jurisdiccional, es necesario recalcar que durante la tramitación de todo proceso penal, debe existir una autoridad encargada de cumplir ese rol; puesto que, en ningún momento procesal, las partes pueden quedar sin un Juez encargado de controlar el resguardo de sus derechos y garantías constitucionales; ello, con el objeto de no perjudicar a la partes, y garantizar un acceso a la justicia de forma pronta y oportuna.

Asimismo, es deber del Estado, garantizar la protección de los derechos y garantías de todos los bolivianos y siendo que la administración de justicia se sustenta en los principios de celeridad, probidad, eficiencia, inmediatez y accesibilidad, entre otros; el mismo Estado, debe garantizar que los mismos sean materializados para las partes dentro de un proceso.

En ese sentido, es difícil concebir el acceso a una justicia pronta y oportuna, si durante la tramitación de una recusa, existe una paralización del proceso, por una omisión del Juez de la causa al no remitir el proceso al Juez siguiente en número de la misma materia [art. 138 del Código de Procedimiento Penal (CPP)], es más debe considerarse que dicha omisión constituye un acto dilatorio, innecesario e injustificado, contrario al principio de celeridad procesal que deber regir la tramitación en la vía ordinaria, más aun tratándose de privados de libertad -aprehendidos o detenidos preventivos-, cuya resolución de su situación jurídica no puede ser postergada por cuestiones meramente formales y dilatorias.