SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2015-S1

Fecha: 15-May-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Sierra una Escritura Pública, signada como Testimonio 996/2007 de 2 de agosto, respecto a una transacción definitiva sobre reconocimiento de derechos hereditarios, donación de parte de ellos a perpetuidad, división y partición de un bien inmueble ubicado en calle Ladislao Cabrera E-0280 esquina Esteban Arze de la ciudad de Cochabamba, registrado en DDRR a fs. y Partida 1344 del Libro Primero ”A” de 26 de septiembre de 1974, con matrícula computarizada 3011990001282, sobre el cual se encuentra un edifico en construcción financiado con el acervo hereditario de sus progenitores; dicho documento fue homologado el 17 de agosto de 2007, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito de Cochabamba, ahora Tribunal Departamental de Justicia, a cuyo efecto el 4 de octubre del año citado, el Juez Primero de Partido en lo Civil dispuso su inscripción definitiva del acuerdo citado en DD.RR.; se notificó a dicha instancia el 10 de octubre de igual año con actuados tales como: “Auto de 04 de octubre de 2007, memorial de 02/10/07, memorial de 18/09/07, proveído de 21/09/07, Auto de homologación de 17/10/07, Testimonio 996/07, etc.” (sic). Sin embargo, el entonces Juez registrador de DD.RR., Marco Antonio Fernández Ojopi, negó la inscripción del aludido documento, que fue observado con igual argumento que el descrito en el Informe de 24 de octubre de 2013, elaborado por la inscriptora de DD.RR., Sandra Rusell Meza Medieta, que refiere la omisión de algunos actuados de tipo administrativo necesarios para el registro respectivo pese a tener resoluciones emanadas de autoridades jurisdiccionales, señalando que, por principio de prelación previamente debe registrarse el documento 309121, ingresado por Juan Alberto Carlos Dabdub Siwady en relación a la escritura transaccional sobre un edificio ubicado en Calle Ladislao Cabrera registrado en Partida 1344 de 1974 ”PA”, adquirido por declaratoria de herederos a la sucesión de José Juan Dabdoub y Señora, a favor de cinco hijos, de los cuales, cuatro hermanas procedieron a la cesión de acciones y derechos, empero, no coinciden los datos de registro, pues el inmueble tiene como antecedente dominial la matrícula 33011990001282 de fs. y Ptda. 1344 de 1990 “PA” y fs. 840 y Ptda. 1561 de 1974, figurando como propietarios María Beatriz Jaldin Pérez y Juan Alberto Carlos Dabdub Siwady, adquirido por compra venta a Manufacturas Bolivianas S.A. MANACO y posterior sentencia de ganancialidad; en consecuencia, no existe el registro de declaratoria de herederos a favor de los hermanos Dabdoub Siwady (aclara que ya existiría contradicción) y que tampoco se encontraba transcrito el Auto de 4 de octubre de 2007; concluye indicando que, al no coincidir datos del registro de fojas y partidas con información de la escritura pública no fue registrado.

Añade que, la parte accionante respondió a las observaciones indicando que: En atención al principio de prelación debió ser registrado el documento 309021, referido al Testimonio 996/2007 de 2 de agosto, homologado el 17 de igual mes y año, que fue declarado como bien patrimonial sucesorio; a su vez menciona que, María Beatriz Jaldin Pérez es propietaria del 50%, como supuesto bien ganancial, según sentencia dictada por el Juez Quinto de Partido de Familia; sin embargo, -aclara- la homologación citada es posterior, ésta última fue confirmada el 3 de agosto de 2012, por la Sala Civil Primera, resolución que rechazó la pretensión de María Beatriz Jaldin Pérez, quien por confesión pública y judicial alegó no tener nada que ver con el inmueble que debe ser registrado. En ese orden, respecto de la falta de transcripción del Auto de 4 de octubre de 2007, el mismo se encontraría transcrito en la aludida escritura pública, que se encuentra en DD.RR. junto a otras tres solicitudes con similar fin, presentadas oportunamente.

No obstante de ello, el 17 de julio de 2014, Sandra Rusell Meza Mendieta en respuesta a las solicitudes de 4 y 16 de igual mes y año, volvió a negar el registro manteniendo las observaciones; por la constante negativa, denunció a los funcionarios de esta instancia el 20 de mayo del año señalado, ante el Consejo de la Magistratura, en respuesta, el Coordinador Auditor Jurídico de la citada Institución emitió el Informe 15/2014, concluyendo que, existía abundante documentación de respaldo sobre la solicitud interpuesta, disponiendo la: “…inscripción definitiva del acuerdo transaccional consignado en el Testimonio 996/2007 de fecha 02 de agosto de 2007, el mismo debe recaer sobre el inmueble bajo matrícula computarizada N° 3011990001282 debiendo notificarse al registrador de Derechos reales, etc.” (sic); determinación que no se cumplió incurriendo en el ilícito de desacato y negando el derecho a la propiedad privada.