SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2015-S1

Fecha: 15-May-2015

III.5. Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes del proceso, se evidencia que el representado, denuncia que la presente acción se origina en la pretensión reiterada  efectuada para inscribir en DD.RR. de Cochabamba Testimonio 996/2007 de 2 de agosto, relativo a un acuerdo transaccional sobre una transacción definitiva de reconocimiento de derechos hereditarios, donación a perpetuidad, división y partición de un inmueble urbano, suscrito por Juan Alberto Carlos Dabdub Siwady y sus hermanas, como parte del acervo hereditario a la muerte de sus progenitores, actuado negado de forma reiterada por el Registrador e Inscriptora de DD.RR., quienes alegan observaciones carentes de fundamento normativo, pese a tener resolución de autoridades jurisdiccionales, hecho que le privó de su derecho a la propiedad privada.

Ahora bien, conforme se desarrolló en la Conclusión II.1 del presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere al Acuerdo Transaccional 996/2007, homologado el 17 de agosto de 2007, habiendo dispuesto la autoridad jurisdiccional su respectiva inscripción en DD.RR., cuyos funcionarios se negaron a realizarla, conforme se tiene el informe de 5 de abril de 2013, elaborado por los entonces funcionarios de dicha institución, respecto a observaciones que Juan Alberto Carlos Dabdub Siwady debió subsanar, conforme se detalló en la Conclusión II.2 del presente fallo, pese a ello, ingresaron nuevas solicitudes sobre el mismo testimonio por él y por una de sus hermanas, los que también fueron negados, a cuyo efecto hizo la denuncia ante la representación Distrital del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, cuyo Coordinador Auditor Jurídico de la Unidad de Control y Fiscalización elaboró el Informe 15/2014 de 4 de julio, señalando que de ser cumplidos los requisitos exigidos por la materia administrativa, observación realizada en aras de precautelar derechos de los titulares; a ello se suma la sustanciación del “recurso” de nulidad de dicha escritura presentada por María Beatriz Jaldin Pérez, según se desarrolló en la Conclusión II.3 de la presente Resolución.

Bajo esos antecedentes, cabe indicar que, la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional se circunscribe a tutelar derechos, cuya vulneración hubiere sido consolidada a través de un acto ilegal u omisión indebida por parte de un servidor público o una persona particular, tal cual se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, que precisó de forma clara y concreta que el presente medio de defensa no puede ser activado para dilucidar hechos controvertidos o reconocer derechos, que contraríen su naturaleza jurídica, conforme se manifestó, los cuales deberán resolverse previamente en la vía correspondiente. Consecuentemente, la competencia de la jurisdicción constitucional, se limita a verificar la existencia del acto ilegal u omisión indebida que restrinja, suprima o amenace derechos fundamentales y garantías constitucionales ya consolidados o reconocidos.

El caso concreto, denota la existencia de hechos controvertidos relativos al derecho propietario los cuales necesariamente deben ser aclarados o resueltos por la vía administrativa u ordinaria conforme se expresó en el razonamiento citado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Resolución; por cuanto la justicia constitucional no puede constituirse en una instancia que resuelva cuestiones de hecho o de derecho, invadiendo una atribución que le compete única y exclusivamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa, develando con ello que no existe un derecho debidamente consolidado para que sea objeto de tutela constitucional; contrariamente, en el caso presente se reflejan aspectos controvertidos, los que deberán ser dilucidados en las instancias respectivas, en razón de existir un proceso iniciado respecto de la nulidad del documento que pretende sea inscrito en DD.RR., estando pendiente de resolución, inobservando el principio de subsidiariedad. En ese entendido, no es posible ingresar analizar la tutela pretendida por la parte accionante, la cual podrá ser reclamada una vez hayan sido resueltas las controversias suscitadas y por ende el derecho de Juan Alberto Carlos Dabdub Siwady se encuentre debidamente consolidado, en tanto ello no ocurra no es posible conceder la tutela.