SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2015-S1
Fecha: 15-May-2015
1)
Juan Carlos Castellón Amurrio, Director del SEDES Cochabamba, presentó informe cursante de fs. 74 a 78 vta., donde manifestó que: 1) El Manual de Procedimientos para la Calificación a las Personas con Discapacidades en su numeral 21 segunda parte, señala: “Se establece en 30% (treinta por ciento), como porcentaje mínimo para la obtención del carnet de persona con Discapacidad, que permita acogerse a la Ley de la persona con Discapacidad” (sic); 2) Gualberto Mancilla Iriarte, acudió a la oficina de Discapacidad el 28 de febrero de 2011, con sus documentos y solicitó se le califique, el equipo de referencia departamental, procedió a calificarlo con un resultado de dieciséis por ciento de discapacidad, equivalente a una discapacidad leve, por lo cual no se extendió carnet de calificación, indicándole que puede pedir su recalificación ante el Ministerio de Salud y Deportes, conforme al procedimiento establecido en la norma; 3) El 21 de julio de 2011, en la localidad de Villa Tunari, el accionante también requirió ser calificado ante un equipo itinerante conformado por un médico calificador, una psicóloga y una trabajadora social, indicando que no habría sido calificado anteriormente, tal como consta en el informe refrendado por el referido equipo itinerante de 17 de enero de 2012; 4) Sobre el hecho existiría una doble calificación con resultados contradictorios, que en un momento constaría una calificación de dieciséis por ciento de discapacidad y otra de cuarenta y seis por ciento, éste segundo resultado, fue automáticamente anulado por ser contrario a la norma, ya que la recalificación sólo puede hacerla el equipo del Ministerio de Salud y Deportes, conforme establece el Manual de Procedimientos para la Calificación a las personas con discapacidades, aprobado mediante Resolución Ministerial (RM) 0191 “que en su punto 8.- inciso c) FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES DEL EQUIPO NACIONAL.- señala en su punto cuarto Constituirse en la última instancia de recalificación de Discapacidad” (sic); 5) La segunda calificación con un resultado de cuarenta y seis por ciento de discapacidad no está ni siquiera cercano al dieciséis por ciento, donde en su momento se realizó las investigaciones del caso reconociendo los funcionarios la equivocación cometida y del cual incluso en la gestión 2012, se emitió informe legal signado con el número 230 por el cual se establecido con claridad el trabajo deficiente e irresponsable de los médicos calificantes, razón por la cual se estableció responsabilidades para dichos funcionarios en virtud de que la normativa establecida por el Ministerio de Salud y Deportes, para la calificación de personas con discapacidad es una sola, la cual fue usada en la primera calificación, por lo cual la segunda calificación fue anulada; 6) En el memorial de demanda de la presente acción de defensa, no se identificó los derechos y garantías que se consideran vulnerados según el accionante, por lo que ingresa conforme a derecho a emitirse resolución de improcedencia in limine; asimismo tampoco se indicó claramente cuáles serían los actos u omisiones indebidas con los cuales el Director del SEDES Cochabamba habría vulnerado sus derechos de persona con discapacidad, ya que de la documentación adjuntada al informe se tiene que el accionante fue calificado de manera correcta por el equipo técnico de referencia de calificación de las personas con discapacidad, situación que tiene pleno conocimiento el ahora accionante, quien sabe que no le corresponde que se le emita el carnet de discapacidad; 7) El Ministerio de Salud y Deportes, no puede anular sus propios actos, por lo cual el accionante debería acudir a plantear la inconstitucionalidad abstracta al Tribunal Constitucional Plurinacional contra la referida Resolución Ministerial; y, 8) Contra la Resolución emitida por el equipo nacional de calificación de discapacidad del Ministerio de Salud y Deportes, el accionante podía haber planteado recursos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, los recursos de revocatoria y jerárquico, agotado las mismas, recién debía interponer la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. El principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional y sus excepciones
- III.4. Normativa vigente sobre la protección de la persona con discapacidad
- ARTICULO SEPTIMO.-
- III.5. Sobre el debido proceso
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR