SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2015-S1

Fecha: 15-May-2015

denegó

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 17 de octubre de 2014, cursante de fs. 81 a 87 vta., denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: i) El accionante alegando calidad de discapacidad, solicita la tutela respecto al reconocimiento de esa condición a través de la extensión del carnet de discapacidad, en ese sentido, la acción intentada no se halla afectada por la causal de improcedencia derivada del carácter subsidiario, máxime si las vías ordinarias que la autoridad demandada que refiere a la falta de utilización del recurso de inconstitucionalidad abstracta prevista en la Norma Suprema, así como los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, por el carácter especial del trámite realizado por el accionante, la estructura de las instancias en las que se le habría negado la obtención del carnet de discapacitado, así como la no impugnación de una norma legal de carácter general, no pueden considerarse como las vías idóneas que con carácter previo debía agotar para el planteamiento de la acción de amparo; ii) De los antecedes, no se evidencia algún acto del accionante o prueba que denote sometimiento voluntario, a la inicial negativa de otorgársele el carnet de discapacidad verificada por el SEDES Cochabamba, por el contrario se advierte que continuó con su empeño de obtener el carnet de discapacitado, solicitando que el equipo técnico que se había presentado en la localidad de Villa Tunari, donde desarrollaba sus actividades laborales, procediera a una nueva calificación e incluso, posteriormente solicitó una recalificación de discapacidad ante el Ministerio  de Salud y Deportes; iii) El reglamento y el Manual de Procedimientos para la Calificación de las Personas con Discapacidades, se constituye en el principal marco normativo de desarrollo de los derechos y garantías proclamados en la Constitución Política del Estado y las leyes especiales de protección a las personas con discapacidad, por lo cual su pleno ejercicio está en función del cumplimiento de las indicadas normas reglamentarias, requisitos que se deben cumplir de acuerdo a los parámetros establecidos, hecho que fue admitido por el accionante al solicitar y someterse a la calificación y recalificación de su discapacidad, no siendo motivo suficiente para afirmar que un reglamento aprobado por una Resolución Ministerial desconozca los derechos constitucionales, cuando en realidad sucede lo contrario, pues a través de la debida reglamentación se garantiza el pleno ejercicio y goce de las prerrogativas emergentes de los derechos reconocidos a las personas con discapacidades; iv) No habiendo sido reconocido la discapacidad del accionante dentro de los porcentajes que la norma previene para la otorgación dela credencial de discapacidad, no puede forzar el reconocimiento del ejercicio de esos derechos, pretendiendo que éste Tribunal, ordene la emisión de dicho credencial, cuando se tiene comprobado que el mismo no cumple con las condiciones reglamentarias para hacerse acreedor de una credencial que no le corresponde; v) Tampoco se ha acreditado que las autoridades demandadas hubieran actuado contra las normas de protección de las personas con discapacidad y las disposiciones reglamentarias que las regulan; vi) La Norma Suprema, es un conjunto de normas fundamentales que proclaman y protegen derechos fundamentales, no es posible esperar que en ella se establezcan las condiciones para el ejercicio de los derechos que proclama, correspondiendo esa tarea a las normas inferiores de desarrollo, por lo cual no es admisible considerar la afirmación del accionante de que, al no contener la Constitución limitaciones en cuanto al grado de discapacidad, no sería posible negarle el derecho a contar con el carnet de discapacitado; y, vii) Se evidencia que las autoridades demandadas han actuado dentro el marco de su competencia y se han limitado a aplicar la normativa reglamentaria vigente, por lo cual, no siendo evidente la vulneración de los derechos alegados en la acción, corresponde denegar la tutela impetrada.