SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2015-S1
Fecha: 15-May-2015
III.6. Análisis del caso concreto
De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que Gualberto Mancilla Iriarte, en calidad de persona con discapacidad, se apersonó ante el área de discapacidad del SEDES Cochabamba, con el propósito de obtener su carnet de discapacidad, habiendo el equipo técnico procedido a la calificación, previo llenado de formularios y revisión medica, obteniendo una calificación de dieciséis por ciento, que no era suficiente para obtener del referido carnet, por ser su discapacidad leve. Posteriormente, un equipo técnico del SEDES se hizo presente en la población de Villa Tunari, para efectuar las calificaciones correspondientes a las personas de esa zona, lugar donde el accionante tenía su residencia por motivos de trabajo, solicitando nuevamente una calificación, habiendo el equipo mencionado a la conclusión que la calificación le alcanzaba para la obtención del carnet de discapacidad, fijándose como data de entrega del documento el 25 de agosto de 2011, previa presentación de dos fotografías.
A momento de recabar el carnet de discapacidad, le informaron que no estaba calificado, alegando que la que tenía valor era la primera calificación por ser realizada por el equipo técnico del SEDES, que sería de mayor jerarquía que el equipo que le calificó en el trópico, por lo que debía solicitar al Ministerio de Salud y Deportes una recalificación, lo cual realizó, pero nuevamente le informaron que su incapacidad no alcanzaba al puntaje necesario para la obtención del carnet de discapacidad.
En el presente caso, el accionante denuncia que los dos servidores públicos, vulneraron los derechos de las personas con discapacidad, al no extenderle el carnet de discapacitado; debido a que, en forma expresa la Constitución Política del Estado, protege a todas las personas con discapacidad en forma general sin discriminación alguna.
Al respecto, cabe mencionar que el accionante de acuerdo a los antecedentes del trámite administrativo que llevó a cabo para obtener su carnet de discapacidad, en principio se sometió a exámenes médicos, entrevistas psicológicas y test de preguntas ante el área de discapacidad del SEDES Cochabamba, para dicho fin, e incluso solicitó una recalificación ante el Ministerio de Salud y Deportes, misma que mereció una Resolución Ministerial donde la calificación que obtuvo no era suficiente para ser beneficiario del carnet ya referido, por lo que no se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso, mucho menos el derecho a la no discriminación, pues, se establece que las calificaciones realizadas por los servidores públicos ahora demandados, fueron de manera correcta conforme a las normas inherentes a las personas con discapacidad, tal cual determina el numeral 21 del Manual de Procedimientos para la Calificación a las Personas con Discapacidades al señalar: “Se establece en 30% (treinta por ciento), como porcentaje mínimo para la otorgación del carnet de Persona con Discapacidad, que permita acogerse a la Ley de la Persona con Discapacidad” (sic), misma que fue aprobada mediante RM 0130 de 6 de marzo de 2008, en su art. 7 menciona: “Apruébese el Porcentaje de Discapacidad del 30% para otorgar el Carnet de Discapacidad”; es decir, que la discapacidad que posee el accionante no se encuentra dentro de los porcentajes que la norma previene para la otorgación de la credencial de discapacidad, y no puede forzar el reconocimiento del ejercicio de esos derechos pretendiendo que éste Tribunal, ordene la emisión de dicho carnet, cuando se tiene comprobado que el accionante no cumple con las condiciones reglamentarias para hacerse acreedor de una credencial.
Por otra parte, sobre la denuncia del accionante en sentido que el Manual de Procedimientos para la Calificación a las Personas con Discapacidades, que fue aprobado por la RM 0191, desconoce los derechos constitucionales de las personas con discapacidad, al respecto cabe señalar, que a través de dicho Manual, se garantiza el pleno ejercicio y goce de los privilegios originados de los derechos reconocidos a las personas con discapacidad, puesto que, la Ley Fundamental, está constituida por normas fundamentales que proclaman y protegen derechos primordiales, no es posible esperar que en ella se establezcan las condiciones para el ejercicio de los mismos, lo cual corresponde a las normas inferiores de desarrollo.
Por lo que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la garantía al debido proceso vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal; se entiende, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, que en el presente caso, las autoridades demandadas cumplieron y actuaron dentro del marco de su competencia y se limitaron a aplicar la normativa reglamentaria vigente, por lo tanto corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. El principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional y sus excepciones
- III.4. Normativa vigente sobre la protección de la persona con discapacidad
- ARTICULO SEPTIMO.-
- III.5. Sobre el debido proceso
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR