SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2015-S1
Fecha: 15-May-2015
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 20/2014 de 10 de septiembre, cursante de fs. 418 a 421 vta., por la que denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) En cuanto al accionar del Juez Quinto de Partido en lo Civil del departamento de Oruro, se evidenció que el Auto de Vista que emitió, el mismo se encuentra suficientemente comprensible y explica con claridad cual la motivación para disponer la acumulación de procesos; por lo que, no se advirtió vulneración al debido proceso; ii) Del mismo modo el Auto de Vista impugnado, fue explicado en el Auto Supremo con claridad en función a la norma positiva de la materia y las orientaciones jurisprudenciales respecto a la misma, se coincidió en la necesidad de proceder a la acumulación de los autos para así evitar resoluciones contrarias sobre un mismo hecho ante la existencia de pretensiones conexas, que eviten asimismo procedimientos distintos, que puedan conducir a sentencias opuestas; en contra de la sanidad de la cosa juzgada; iii) A partir de la acumulación resultaría contrario al principio procesal de celeridad la concesión de la apelación en el efecto diferido, lo que significa su resolución en sentencia y por tanto dejaría pendiente la acumulación resultando en un accionar dilatorio e injustificado; iv) En cuanto a la presentación extemporánea de la solicitud de declinatoria, este aspecto también fue debidamente fundado y explicado en el entendido de que si bien de acuerdo a la normativa procesal civil, la solicitud mencionada tiene un momento procesal; sin embargo, las condiciones específicas de cada caso concreto y el apoyo de la jurisprudencia, hacen que este medio sea interpuesto en cualquier momento del proceso, en consideración a las condiciones y circunstancias de cada caso concreto; y, v) A criterio de la Sala que emitió el Auto Supremo impugnado, las pretensiones esgrimidas en ambos procesos no resultarían contrapuestas o excluyentes y la fundamentación fáctica sería concomitante la una con la otra; por lo que, habría interdependencia en ambas pretensiones; consiguientemente, no se encontró infracción de norma sustantiva o procesal alguna y menos aún vulneración a derecho alguno.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución,
- Fragmento 14
- III.3.
- aunque ahora ya no existan requisitos de obligatorio cumplimiento asignados a la parte accionante para que se ingrese a realizar la labor revisión de la interpretación de legalidad ordinaria; esto no significa que una vez realizada esta tarea, necesariamente se tenga que conceder la tutela solicitada; pues, la misma sólo podrá otorgarse cuando se demuestre que existió una interpretación de las normas que no resulta acorde con el sistema de valores y principios fundamentales previstos en la Constitución Política del Estado, y que a consecuencia de esto se vulneraron derechos fundamentales”
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2°