SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2015-S1
Fecha: 15-May-2015
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante acusa la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y congruencia, señalando que los Vocales de la Sala Civil Primera y el Juez Quinto de Partido en lo Civil, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro hubieran vulnerado sus derechos, los primeros al haber emitido el Auto Supremo 05/2014 de 6 de mayo y el segundo con la emisión del Auto de Vista de 20 de junio de 2013.
De la revisión de los actuados, se evidencia que la parte accionante reclamó la vulneración del debido proceso en diferentes oportunidades en la vía ordinaria, dentro de la causa de negatoria y reivindicación de derechos en el que Ismael Pacheco Ojeda el 25 de marzo de 2013, solicitó declinatoria al Juez de la causa.
La Resolución del Juez a quo de 1 de abril de 2014, fue objeto de apelación por parte del demandante en el proceso de acción negatoria y reivindicación, que fue resuelto por el Juez Quinto de Partido en lo Civil del departamento de Oruro, quien determinó mediante Auto de Vista de 20 de junio de 2013, revocar el Auto apelado y disponer que el Juez a quo emita nueva resolución tomando en cuenta los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista mencionado, previo al pronunciamiento del Juez de primera instancia el accionante recurrió de casación, a cuyo efecto la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto Supremo 05/2014.
De la revisión del expediente se evidencia que durante el trámite de la referida declinatoria se suscitó una especie de círculo vicioso en cuanto a la interposición de recursos, apartándose de lo previsto en la normativa procesal civil, cuando de haberse aplicado las normas en vigencia bien se hubiera podido evitar un caos jurídico de impugnaciones y resoluciones repetitivas, tal como advirtió la Sala Civil Primera del ante dicho Tribunal, que emitió el Auto Supremo 05/2014; sin embargo, es necesario analizar las actuaciones de cada una de las autoridades demandadas.
En cuanto a la actuación del Juez Quinto de Partido en lo Civil, se tiene que no observó de manera oportuna el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, para el caso de una declinatoria, pues si bien el Juez de primera instancia admitió y resolvió la solicitud, no tomó en cuenta que correspondía la aplicación de los arts. 13, 15, 336 y 337 del CPC; es decir, que la declinatoria debió tramitarse como una excepción previa, teniendo en cuenta que su presentación por mandato de dichas normas se realiza dentro de cinco días fatales desde la citación con la demanda y hasta antes de la contestación, y no un mes después de responder a la demanda como ocurrió en el caso de autos, situación que debió ser observada y transmitida al Juez de primera instancia para la regularización del procedimiento; por otra parte, el tribunal de garantías en su resolución señaló: “…que si bien de acuerdo a la normativa procesal Civil la declinatoria de competencia, tiene un momento procesal; sin embargo las condiciones específicas de cada caso concreto y el apoyo de la jurisprudencia librada por el Tribunal Supremo, hacen que este medio sea interpuesto en cualquier momento del proceso…” (sic); no obstante, no se sustenta el argumento planteado con la cita expresa de la jurisprudencia o Auto Supremo específico que determine esta situación, siendo una aseveración carente de soporte jurídico-legal, por cuanto los momentos procesales cumplen una finalidad y precluyen, no pueden de ninguna manera suplir la negligencia del actor para luego terminar consintiendo el accionar extemporáneo de las partes que pueden acarrear o generar vicios en el proceso, por lo cual el Auto de Vista impugnado, al carecer de pronunciamiento expreso sobre la admisión y tramitación de la solicitud de declinatoria, evidentemente vulnera el debido proceso.
En cuanto a la actuación de los Vocales de la Sala Civil Primera que emitieron el Auto Supremo 05/2014, resulta que incurrieron en las mismas omisiones anotadas precedentemente; por lo que, el mismo resulta contradictorio, ya que si bien señalaron la falta de hermenéutica procesal por parte del Juez Quinto de Partido en lo Civil y convinieron en que éste debió deliberar en el fondo y no delegar su pronunciamiento al Juez a quo; sin embargo, hicieron mal uso de la terminología jurídica en la parte resolutiva del Auto Supremo y generaron confusión al no aplicar correctamente lo establecido en el art. 271 del CPC.
Asimismo, se debe tener en cuenta, que no fundamentaron por qué correspondía la acumulación del proceso de origen de la presente acción, al proceso de usucapión tramitado en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil, limitándose a reproducir lo aseverado por el Juez demandado en el sentido de que se corría el peligro de dictar sentencias contradictorias sin explicar por qué podrían resultar inversas la una de la otra; por lo que, también corresponde conceder la tutela en este aspecto al verse vulnerado el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia, conforme se tiene explicado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución,
- Fragmento 14
- III.3.
- aunque ahora ya no existan requisitos de obligatorio cumplimiento asignados a la parte accionante para que se ingrese a realizar la labor revisión de la interpretación de legalidad ordinaria; esto no significa que una vez realizada esta tarea, necesariamente se tenga que conceder la tutela solicitada; pues, la misma sólo podrá otorgarse cuando se demuestre que existió una interpretación de las normas que no resulta acorde con el sistema de valores y principios fundamentales previstos en la Constitución Política del Estado, y que a consecuencia de esto se vulneraron derechos fundamentales”
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2°