SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2015-S1
Fecha: 15-May-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala ser dueño por sucesión hereditaria del bien inmueble sito en la calle Junín esquina Washington de Oruro y que con la finalidad de asumir plenamente su derecho propietario interpuso un proceso civil de acción negatoria y reivindicación contra Ismael Pacheco Ojeda, el cual se sustancia en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil del departamento de Oruro.
El 25 de marzo de 2013, Ismael Pacheco Ojeda después de haber transcurrido más de 80 días de la interposición de la demanda, mediante memorial de “Declinatoria” solicitó al Juez de la causa en mérito a la disposición contenida en el art. 13 del Código de Procedimiento Civil (CPC), decline competencia y disponga la remisión del proceso al Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil del departamento de Oruro donde se encuentra radicado “…proceso en el cual, DAVID JOSÉ BRAVO MENDIZÁBAL también es parte” (sic).
El demando en el proceso de acción negatoria y reivindicación a momento de contestar a la demanda era consciente de la existencia de un proceso de usucapión que se sustanciaba en un Juzgado de Partido en lo Civil, extremo que lo obligaba a tener que interponer las excepciones si es que las consideraba existentes, conforme a procedimiento y al no haberlo hecho, reconoció la competencia del Juez inferior, omisión que no lo salvaba posteriormente al haber planteado extemporáneamente una mal llamada “declinatoria”.
El 1 de abril de 2013, mediante auto interlocutorio, la Jueza a quo declaró en su parte dispositiva no ha lugar a la declinatoria por no adecuarse al debido proceso a cuyo efecto el demandado presentó primero un recurso de reposición y posteriormente recurso de apelación el cual se basó en fundamentos errados e inclusive absurdos sin una relación fáctica adecuada; a pesar de lo expresado, se concedió la apelación aunque la misma debió haber sido en el efecto “diferido” y no así en el devolutivo.
La Resolución de segunda instancia careciendo de pertinencia constituyó una concesión ultra petita ya que el Juez revocó el Auto apelado y dispuso que el Juez de la causa emita nueva resolución que disponga la acumulación del presente proceso al Juzgado de Partido en lo Civil donde se tramita la demanda de usucapión en contra de los herederos de María Clorinda Riva Gutiérrez, dejando sin efecto el Auto de 15 de abril de 2013, -que resolvía el recurso de reposición- dicha Resolución, pasó por alto las exigencias legales de identidad de objeto e identidad de causa; por lo que, no correspondía ningún tipo de declinatoria y mucho menos la revocación del Auto de primera instancia, resultando atentatorio a sus intereses se vio en la necesidad de presentar recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, teniendo como resultado el Auto Supremo 05/2014 de 6 de mayo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mismo que declaró improcedente e infundado el recurso de casación presentado.
La actuación de los Vocales hoy demandados resulta atentatoria a sus derechos porque afectó directamente al debido proceso pues señaló una falta de hermenéutica procesal por parte del Juez de Partido que conoce la causa y sin embargo no se casó el Auto de Vista más bien de manera contradictoria se lo declaró improcedente e infundado a la vez; por otra parte, no se acusó la vulneración específica de la norma sustantiva civil y solo se hizo referencia a aspectos de forma, en suma de la revisión que se hizo al Auto Supremo se evidenció que los Vocales resolvieron lo que les conviene y asumieron decisiones que resultan incongruentes desde todo punto de vista atacando al debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución,
- Fragmento 14
- III.3.
- aunque ahora ya no existan requisitos de obligatorio cumplimiento asignados a la parte accionante para que se ingrese a realizar la labor revisión de la interpretación de legalidad ordinaria; esto no significa que una vez realizada esta tarea, necesariamente se tenga que conceder la tutela solicitada; pues, la misma sólo podrá otorgarse cuando se demuestre que existió una interpretación de las normas que no resulta acorde con el sistema de valores y principios fundamentales previstos en la Constitución Política del Estado, y que a consecuencia de esto se vulneraron derechos fundamentales”
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2°