SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2015-S1

Fecha: 18-May-2015

III.4.

La acción de libertad establecida en la Constitución Política del Estado, por su naturaleza de prontitud considerada como acción heroica, en virtud al derecho a la libertad, puede ser planteado sin necesidad de ser asistido por un abogado conforme señala el art. 29.2, del Código Procesal Constitucional (CPCo), por lo que la “exposición de motivos, la vulneración de los derechos constitucionales y la petición”, no necesariamente deben estar encuadradas a las formalidades como para otras acciones se requiere. En este caso es responsabilidad de los “operadores de justica”, interpretar de manera amplia y favorable, sobre los posibles derechos vulnerados y la petición invocada del privado de libertad, teniendo como límite que esta no constituya otorgar más de lo pedido, enmarcado en el principio del “no formalismo”, establecido en el art. 3.3 del CPCo, excepto en los casos donde la norma ordinaria contemple otros recursos apropiados y oportunos, que en este caso deben ser agotados por el agraviado, siendo así la acción de libertad subsidiaria de manera excepcional.

La SCP 0534/2014 de 10 de marzo, refiere citando a la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que moduló la línea jurisprudencial estableciendo sub reglas respecto a la subsidiariedad excepcional señalando en el segundo supuesto lo siguiente: ‘Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física‴.