SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2015-S1

Fecha: 18-May-2015

III.6. Análisis del caso concreto

Del análisis del expediente, se establece que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público y a denuncia de Antonio Bernabé Plata Arce, contra el ahora accionante Roberto Sanjinés Muñoz y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, se encuentra detenido preventivamente en el Centro de Producción Penitenciaria San Pedro de Oruro, desde el 28 de agosto de 2014, por una imputación formal emitida por el Fiscal asignado al caso y posterior detención preventiva dispuesto por el Juez Segundo de Instrucción en lo penal del mismo departamento alegando que fue notificado por edictos con la imputación formal por lo que se encuentra detenido ilegalmente.

Por otra parte el 26 de septiembre de 2014, presentó solicitud de cesación a la detención preventiva la cual por Auto Interlocutorio 826/2014 de 14 de octubre, se declaró improcedente por lo que en audiencia recurrió en apelación incidental proporcionando los recaudos  el 17 de octubre de 2014; empero, hasta la fecha de la interposición de la presente acción de libertad, no se hubiera remitido las piezas al Tribunal de alzada, lo que conllevaría retardación de justicia contra el ahora accionante.

Señala además que presentó nueva solicitud de audiencia de cesación de la detención preventiva ante la autoridad judicial demandada, y mediante proveído de 21 de octubre de 2014 se fijó audiencia para 31 del mes y año referidos, instalada ésta, fue suspendida por motivos de ausencia del abogado, baja médica de la víctima y la no presencia del representante del Ministerio Público, fijándose nueva fecha para el 4 de noviembre del mismo año, hechos que según el accionante constituyen una parcialización de la justicia a favor de la víctima.

De los antecedentes señalados podemos concluir en primer lugar, sobre la supuesta detención ilegal y el procesamiento indebido como consecuencia de una notificación por edictos con la querella y una supuesta falta de fundamentación de la imputación formal efectuada por el Ministerio Público, debemos señalar que el accionante tenía abiertas las posibilidades de activar los recursos que la jurisdicción ordinaria le franquea, para la defensa de sus derechos constitucionales como es la libertad; es decir, debió acudir ante el Juez que tiene el control jurisdiccional, conforme establece el art. 314 del CPP, las cuales en el presente caso no han sido utilizadas, por lo que se puede concluir señalando que el accionante no se encuentra ilegalmente detenido ni indebidamente procesado.

Si bien la acción de libertad no se rige por el principio de subsidiaridad, en el presente caso ante una supuesta falta de valoración de la documentación que desvirtué los riesgos procesales para mantener la detención preventiva dictaminada por el Juez ahora demandado, y en uso de los recursos ordinarios internos, el accionante ha interpuesto recurso de apelación, que el mismo a la fecha de la presentación de la acción de libertad no hubiera sido remitido a la instancia superior, extremo que no ha sido desvirtuado por el Juez ahora demandado quien en audiencia señaló solamente que se encuentra pendiente de resolución, adecuándose por ambas versiones el presente caso a la figura de la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Resolución, hecho que no permite a este Tribunal ingresar al análisis de la problemática de fondo, entre tanto se remita el expediente y se resuelva la apelación formulada por la instancia correspondiente lo contrario significaría desconocer las competencias de la jurisdicción ordinaria establecidas en el art. 54 del CPP.

Con relación a la suspensión reiterada de las audiencias de cesación de la detención preventiva, se concluye que efectivamente estas han respondido a la ausencia del querellante y su abogado, los cuales han sido debidamente justificados, aspecto que no es atribuible al Juez demandado quien dispuso una audiencia próxima a pocos días de la suspensión reclamada, por lo que no se evidencia una vulneración directa al derecho a la defensa reclamado en audiencia de la acción de libertad.