SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0492/2015-S1
Fecha: 18-May-2015
deberá, sin excusa alguna
Con relación al mandamiento de apremio, que se constituye en el segundo punto, la Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Civil -demandada-, actuó conforme a ley; puesto que, se evidencia que dentro del fenecido proceso ejecutivo seguido contra la ahora accionante, mediante Auto de 29 de agosto de 2014 (Conclusión II.1), se la intimó de conformidad al art. 161 del CPC, para que en el plazo de veinticuatro horas exhiba los bienes embargados de los cuales era depositaria; sin embargo, ésta incumplió el mandato judicial; por lo que, la autoridad demandada conforme a la Conclusión II.3 del presente fallo, dispuso por Resolución de 1 de octubre de 2014, se libre mandamiento de apremio contra la accionante por haberse negado a exhibir los bienes que se encontraban bajo su custodia, siendo que opuso excusa para la ejecución de la misma al haber apelado la conminatoria señalada y no haber propiamente exhibido los bienes embargados en el plazo fijado al efecto, cuando el art. 161 del CPC, textualmente establece que: “El depositario de muebles embargados, deberá, sin excusa alguna, bajo conminatoria de apremio presentarlos dentro de las veinticuatro horas de haber sido intimado judicialmente” (resaltado añadido); es decir, que en caso de incumplimiento a lo señalado el juez está facultado a librar el mandamiento de apremio, correspondiente a fin de que la depositaria proceda a la entrega de los bienes muebles dados en depósito.
De donde resulta que, la emisión del mandamiento de apremio fue consecuencia de un acto jurisdiccional legal, enmarcado en el precepto normativo anteriormente glosado, advirtiéndose con ello que no existe persecución ilegal o indebida; por cuanto, en el caso que se revisa no se demostró que la jueza demandada hubiera incumplido con las condiciones de validez legales para disponer el mandamiento de apremio contra la accionante, ya que no realizó una búsqueda u hostigamiento con el fin de privarla de su libertad sin motivo legal, con orden de una autoridad no competente o que la emisión del mandamiento de apremio se hubiera realizado al margen de lo previsto por ley, presupuestos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Resolución.
Además que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el objeto del apremio es únicamente para conducir ante la autoridad judicial al depositario desobediente, en este caso a la accionante, para conminarle nuevamente a que exhiba los bienes bajo su custodia y a su resistencia a cumplir la orden judicial realizada directamente, conforme determina el fundamento jurídico referido. Por lo expuesto, no corresponde otorgar la tutela solicitada, puesto que la autoridad judicial demandada actuó dentro de la facultad otorgada por el art. 161 del CPC, lo que también se complementa con los principios ético morales de la sociedad plural; suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), previsto en el art. 8.I de la CPE, los cuales también son considerados como esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, referidos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.3.
- 1)
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. La importancia del derecho a la libertad personal y su protección a través de la acción de libertad
- III.3. Del apremio en cuanto al cumplimiento del art. 161 del CPC, para depositarios que infrinjan su obligación de exhibir y/o entregar los bienes otorgados en depósito
- III.4. De la persecución ilegal
- III.5. Análisis del caso concreto
- deberá, sin excusa alguna
- Fragmento 15